GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado AL2844-2023 Radicación n.°99292 Acta 41 Cartagena de Indias, Bolívar, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL de PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra LORENZO TORRES RIASCOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS LOTORI S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Lorenzo Torres Riascos Sociedad por Acciones Simplificadas Lotori S.A.S., para que se libre mandamiento Radicación nº 99292 2 de pago a su favor por las sumas de: $2.416.124, «por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias» dejadas de pagar por la ejecutada en su calidad de empleadora y $2.364.300 a título de intereses moratorios.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 27 de enero de 2023, declaró la falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados Laborales del municipio de Buenaventura, al considerar que debía demandarse en el domicilio del «empleador ejecutado», pues lo contrario «desconoce la intención de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado o el lugar donde se ejecuta la labor», dijo, que aunque conoce la postura de esta Corporación, «la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS».
Además, destacó la congestión judicial que se genera en los distritos judiciales de Medellín y Bogotá, por los domicilios principales de las administradoras de fondos pensionales. En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el que, mediante providencia del 17 de marzo de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por estimar que la autoridad competente era la correspondiente al domicilio de la ejecutante, que coincide con el lugar en el que fue expedido el título ejecutivo, en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación nº 99292 3 En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante la Sala de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. contra Lorenzo Torres Riascos Sociedad por Acciones Simplificadas Lotori S.A.S. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, Radicación nº 99292 4 por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos similares, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL 322-2023, AL329- 2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.
Radicación nº 99292 5 La Sala ha adoctrinado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.
En este caso, no se conoce el lugar donde se expidió el título ejecutivo, en tanto no hay prueba que dé cuenta de ello, pero sí el domicilio de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal. (fls 31 a 54 expediente cuaderno 2 primera instancia.) Así las cosas, conforme a lo expuesto, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, Radicación nº 99292 6 llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su estudio, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL de PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de BUENAVENTURA, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra LORENZO TORRES RIASCOS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS LOTORI S.A.S., en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Radicación nº 99292 7 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación nº 99292 8 Radicación nº 99292 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________