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AL2843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2843-2025 Radicación n.° 76001310501520230005501 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 24 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ELENA VINASCO BATERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00055-01 SCLAJPT-05 V.00 2 ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se condene a las dos primeras a devolver a la última todos los aportes de su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los bonos o títulos generados a su favor, las sumas adicionales de la aseguradora, los «valores» de administración y cualquier otra suma que represente un activo para su base pensional con todos sus frutos e intereses; a Colpensiones reactivar su afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS [sic] EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A COLFONDOS S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP, [sic] AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO A REPETIR CONTRA LAS OTRA [sic] AFP POR LOS PERIODOS DONDE LA DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00055-01 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE 1.000.000 A FAVOR DE LA PARTE ACTORA Y A CARGO DE CADA UNO DE LOS DEMANDADOS.

QUINTO: EN EL EVENTO DE NO SER APELADA ESTA SENTENCIA, SE ORDENA ENVIAR EN CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL, POR SER CONTRARIA A LOS INTERESES DEL FONDO PÚBLICO. Por apelación de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 09 del 22 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo [sic] hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

CONDENAR a PORVENIR S.A. deberá [sic] trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Las AFPs. [sic] deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. SEGUNDO.- ADICIONAR la Sentencia No. 09 del 22 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI., [sic] en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00055-01 SCLAJPT-05 V.00 4 TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia […] (Énfasis del texto original). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 24 de septiembre de 2024, tras considerar que el interés económico del fondo se traduce en «las comisiones por costos de administración […] [que] antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 […] no podía superar el 3.5% de la cotización […] y a partir de la vigencia de la referida Ley, no puede superar el 3%», por lo que realizadas las operaciones correspondientes el aludido agravio ascienden a $72.190, cifra que no supera la cuantía exigida por la ley para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, trajo a colación, en síntesis, lo dispuesto en la providencia CSJ AL5439-2014, al tiempo que solicitó dar aplicación a la sentencia CC SU-107-2024, conforme a la cual no procede la condena a devolver las primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima o «Fogapemi» ni la indexación, al tratarse de situaciones ya consolidadas.

Finalmente, cuestionó que en el fallo de segunda instancia «se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP», en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional. Por auto de 29 de octubre de 2024, el sentenciador de Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00055-01 SCLAJPT-05 V.00 5 apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que los reparos expuestos están dirigidos a cuestionar la sentencia de segundo grado, más no el auto mediante el cual se negó el recurso de casación por no superar el interés para recurrir; reiteró que el agravio está integrado únicamente por los gastos de administración, cuya liquidación no se discutió. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de noviembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00055-01 SCLAJPT-05 V.00 6 la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el juez de alzada modificó el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la condenó a trasladar a Colpensiones los gastos de administración indexados, con cargo a su propio patrimonio; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el planteamiento de la quejosa dirigido a cuestionar la «[ ] Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI», por cuanto, al respecto, ninguna condena se le impuso en las instancias.

Ahora, frente a la orden de trasladar los gastos de administración debidamente indexados, por tratarse de rubros que no se abonan a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudiera Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00055-01 SCLAJPT-05 V.00 7 generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, AL3504-2024, AL4788-2024).

En efecto, en el auto censurado el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de Porvenir S. A. ascendía a $72.190; no obstante, dicha AFP no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con tal requisito, omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación en el recurso, en los que se solicita la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión cuestionada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00055-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ELENA VINASCO BATERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CABB85CCE1CDC3AA8467E58EC335FF88C241F29B3B12D332D7B7CF187B099303 Documento generado en 2025-05-13