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AL2843-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2843-2023 Radicación n° 98635 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de interrupción de términos presentada por el apoderado de los recurrentes CARLOS ALBERTO BLANDÓN RODRÍGUEZ y NORBY ANNIE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, en el proceso ordinario que adelantaron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de 12 de julio de 2023, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación que Carlos Alberto Blandón Rodríguez y Norby Annie Zúñiga Rodríguez interpusieron contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y ordenó correrles traslado para sustentarlo, término que inició el 19 de julio de 2023 y venció el 17 de agosto siguiente.

Radicación n.° 98635 SCLAJPT-09 V.00 2 El 15 de agosto de 2023, el mandatario judicial de los recurrentes, allegó un memorial a través del cual expuso: (…) por medio del presente escrito y de la forma más respetuosa me permito manifestar que actualmente me encuentro incapacitado por ser diagnosticado con cáncer de próstata, con tratamiento y citas diarias de radioterapia, con afección urinaria día y noche lo que implica acudir constantemente al baño. Lo anterior lo expongo con el fin de que se interrumpa el término de traslado para presentar la demanda de casación al suscrito, esto en virtud del numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso (…).

Se debe tener en cuenta que dada la epicrisis y la incapacidad que se adjunta, me es imposible dedicarme completamente al estudio del proceso de tal magnitud. II. CONSIDERACIONES Para resolver, sea lo primero señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, «los términos para la realización de los actos procesales de las partes ( ), son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 159 del Código de General del Proceso, establece:

ARTICULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Radicación n.° 98635 SCLAJPT-09 V.00 3 Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. [ ] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. En lo que respecta a la enfermedad grave, esta Sala en proveídos CSJ AL4814-2016, CSJ AL571-2017, CSJ AL229- 2019, ilustró que debía ser entendida como toda aquella que le impide al profesional del derecho ejecutar las cargas procesales propias del mandato, por sí solo o con asistencia de un tercero. Se ha explicado, además, que lo que define la gravedad, no es el calificativo por sí mismo de la enfermedad, su duración, ni su riesgo, medicamente hablando, como por ejemplo, cuando se diagnostica cáncer, diabetes, enfisema, problemas cardiacos o asmáticos, sino que debe tenerse en cuenta la sintomatología para deducir si de ella surge la limitante u obstáculo inevitable que impida el adecuado ejercicio del derecho, y el cumplimiento de las cargas procesales necesarias para garantizar el debido proceso (CSJ AL4515-2016, CSJ AL229-2019, CSJ AL2718-2022).

Revisada la historia clínica emitida por la Fundación Valle del Lili, se constata que el abogado padece «CA PROSTATA LOCALMENTE AVANZADO CT3NOMX (…)» y, como consecuencia de Radicación n.° 98635 SCLAJPT-09 V.00 4 ello, la médica le ordenó 29 fracciones de «TRATAMIENTO CON RADIOTERAPIA RADICAL SOBRE PROSTATA CON INTENCION CURATIVA», que inició el 26 de julio de 2023.

Así mismo, se evidencia que el 10 de agosto siguiente, el solicitante acudió nuevamente al médico por «AUMENTO EN LA FRECUENCIA URINARIA ASOCIADO A DISURIA ANTES Y DURANTE MICCION, DESDE HACE 2 DIAS DOLOR EN TESTICULOS CUANDO REALIZA LA MICCION», situación que generó la emisión de nuevas órdenes para exámenes médicos, recomendaciones generales y el otorgamiento de una incapacidad por 30 días, que corrió entre el 10 de agosto y el 8 de septiembre del año que avanza.

La Sala no desconoce que la enfermedad que padece el abogado podría generar mayores complicaciones en su salud, que a la postre, den lugar a la realización de tratamientos e, incluso, intervenciones quirúrgicas; empero, lo cierto es que las documentales aportadas no informan que durante el término con el que contaba para sustentar el recurso de casación, el profesional hubiera estado en una situación que le impidiera, a toda costa, cumplir con tal tarea encomendada, o delegar las facultades conferidas para representar a los demandantes en el presente trámite.

Y aunque no se pasa por alto que allegó incapacidad por 30 días, contados desde el 10 de agosto de 2023, es decir, faltando 7 días para vencerse el término de traslado, ello por sí solo no tiene la entidad suficiente para concluir que el «AUMENTO EN LA FRECUENCIA URINARIA ASOCIADO A DISURIA Radicación n.° 98635 SCLAJPT-09 V.00 5 ANTES Y DURANTE MICCION DESDE HACE 2 DIAS DOLOR EN TESTICULOS CUANDO REALIZA LA MICCION», fue de tal magnitud, que le impidió ejercer el mandato o, como se apuntó precedentemente, delegar las facultades a él otorgadas; por lo menos, ello no quedó acreditado.

Adicionalmente, la documental arrimada no deja saber si tuvo algún tipo de restricción prescrita por el médico tratante, durante ese periodo. Bajo esa lógica, y al no hallarse acreditada la existencia de la causal de interrupción prevista en el numeral 2 del art. 159 del Código de General del Proceso, habrá de denegarse la solicitud impetrada al respecto y, dado que el apoderado de los recurrentes no presentó la sustentación del recurso de casación, deviene claro declarar desierto el recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: Se declara no probada la causal de interrupción de términos prevista en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Se declara desierto el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Blandón Rodríguez y Norby Annie Zúñiga Rodríguez contra la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dada la ausencia de sustentación. Radicación n.° 98635 SCLAJPT-09 V.00 6 TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98635 SCLAJPT-09 V.00 7 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 98635 SCLAJPT-09 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________