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AL2842-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2842-2025 Radicación n.° 76001310501220220081701 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 8 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se ordene su Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00817-01 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM-; se condene a la primera a devolver a la segunda los aportes, sus rendimientos y los gastos de administración y a la última a recibirlos; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a entregar directamente al señor ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA los aportes voluntarios realizados, con sus respectivos rendimientos.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES a favor del accionante (…).

SÉPTIMO: REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. (Énfasis del texto original) Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00817-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 42 del 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia No. 42 del 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. (…). Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 8 de octubre de 2024, al considerar que el único concepto para efectos de determinar el interés económico eran los gastos de administración, como quiera que en el recurso de apelación centró su debate únicamente frente a la imposición de tal condena.

Así pues, manifestó que, con independencia de tener en cuenta el 3% o el 3.5% de la cotización establecida legalmente a fin de determinar el valor al que ascienden los gastos de administración, lo cierto es que con este único concepto no se Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00817-01 SCLAJPT-05 V.00 4 acredita el requisito de interés económico, toda vez que la aplicación de dichos porcentajes al IBC reportado en la historia laboral del afiliado le arrojó un total de $11.069.024, valor que resulta insuficiente para acceder en casación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, recordó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-107-2024, ilustró sobre la imposibilidad de ordenar la devolución de tales gastos, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado; de esta suerte, advirtió que la decisión de segunda instancia va en contravía del precedente jurisprudencial.

Por auto de 30 de octubre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente refutó las conclusiones de la sentencia de segunda instancia y no el cálculo surtido en el auto atacado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 y el 21 de noviembre de 2024, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00817-01 SCLAJPT-05 V.00 5 del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen A. a trasladar a Colpensiones los aportes junto con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al FOGAPEMI y primas de seguros previsionales, debidamente indexados.

La AFP apeló tal decisión, únicamente con el fin de que se revocara la orden relacionada con los gastos de administración, concepto que el Tribunal confirmó y, por tanto, ese será el alcance del interés en casación, dado que frente a las Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00817-01 SCLAJPT-05 V.00 6 demás condenas mostró conformidad. En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, dentro de los cuales se encuentran los gastos de administración, esta Corte ha señalado que podría representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tal concepto debe estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que el fallo confutado le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).

Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación en el recurso, sobre la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que eventualmente le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo Radicación n.° 76001-31-05-012-2022-00817-01 SCLAJPT-05 V.00 7 que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADOLFO LEÓN MONTOYA SAA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A44FD23530BD4034B74CE37BE75A94D35AAFE8446FF19D346CB0322097A33BEE Documento generado en 2025-05-13