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AL2841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2841-2025 Radicación n.° 73001310500220220017101 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS FERNANDO BOLÍVAR ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fueron vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar los aportes a la segunda, última que deberá reactivar la afiliación; lo que se acredite ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 18 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CARLOS FERNANDO BOL[Í]VAR ORD[Ó]ÑEZ del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEGUNDO. - CONDENAR a COLFONDOS S.A a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garant[í]a de pensión m[í]nima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado all[í] el demandante. 2.2.

Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS S.A. para el fondo público en cuanto al afiliado.

CUARTO. - ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.

QUINTO. - DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada [sic] COLFONDOS S.A. declarar probada[s] las excepciones presentada[s] por las demandada[s] COLPENSIONES, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, COMPAÑ[Í]A DE Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUROS BOL[Í]VAR, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, S.A. en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia. SEXTO.- SE ORDENA a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.

Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 d[í]as siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. S[É]PTIMO.- ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES rem[í]tase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral. […] Por apelación de Colfondos S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CARLOS FERNANDO BOL[Í]VAR ORD[Ó]ÑEZ contra COLPENSIONES y OTROS, así: En su numeral segundo: para disponer a cargo de COLFONDOS S.A., trasladar los conceptos señalados en primera instancia, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 19 de septiembre de 2024, tras considerar que no cuenta con interés económico para recurrir, toda vez que no aportó pruebas para establecer Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el monto de los valores a trasladar por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al aplicar el precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado, sin que este abarque la totalidad de los aspectos del presente litigio, como es el caso de las restituciones mutuas, lo que implica un detrimento patrimonial para el fondo y afecta el principio de sostenibilidad financiera.

Señaló que, al no acreditarse la mala fe del fondo, no se le puede condenar a devolver los rendimientos financieros y, finalmente, que la condena por «cuotas» de administración es improcedente, pues no corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, ingresan al patrimonio de Colpensiones y no del afiliado, no indemnizan perjuicio alguno, están prescritos parcialmente y, en todo caso, el manejo de estos recursos es vigilado por la Superintendencia Financiera, por lo que, si los fondos no garantizan su rentabilidad mínima, incluso los socios están llamados a responder con su propio patrimonio.

Por auto de 10 de octubre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la devolución de rendimientos financieros ordenada no constituye el interés para recurrir, porque no forman parte del patrimonio de la AFP y, frente a los gastos de administración, reiteró que no existe prueba en el expediente que permita conocer el monto Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 5 descontado por este concepto, siendo una carga de quien pretende la concesión del recurso extraordinario.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 12 de noviembre de 2024, término dentro del cual la opositora Allianz Seguros de Vida S.A., indicó que no le asiste razón ni interés legal a la quejosa, dado el carácter meramente declarativo de los procesos de ineficacia de traslado, esto es, que no generan ningún perjuicio económico a las AFP.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 6 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado.

En lo concerniente a Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación, esto es, cotizaciones junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, la promotora del litigio. Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL8164-2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Como quiera que Allianz Seguros de Vida S. A. presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.

Finalmente, se ordenará corregir, por Secretaría, el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre de uno de los opositores es Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y no como se registró; adicionalmente, deberá incluir en la misma calidad a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS FERNANDO BOLÍVAR ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 73001-31-05-002-2022-00171-01 SCLAJPT-06 V.00 9 PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al que fueron vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía.

SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Por Secretaría, corríjase el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre de uno de los opositores es Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y no como se registró; adicionalmente, deberá incluir en la misma calidad a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A.

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38656E5C5D435F028FE241FD9D93EA0EC4050A3DB4A48FD26D429DC53A6A3F2D Documento generado en 2025-05-13