SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2840-2025 Radicación n.° 73001310500120220011301 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 12 septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CELSO ROMÁN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones procurando la Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00113-01 SCLAJPT-05 V.00 2 declaratoria de ineficacia de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- y la afiliación sin solución de continuidad a Colpensiones.
En consecuencia, solicitó que se condene a Protección S. A. a devolver los aportes, rendimientos y bono pensional acreditados en la cuenta de ahorro individual; a la entidad pública a recibir dichos conceptos; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia 24 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de sociedad FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., el 1° de mayo de 2000, efectivo el 1% de mayo de 2000, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., donde se encuentran actualmente los aportes pensionales del demandante, que devuelva a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos. Asimismo, PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A., deberán reembolsar a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si aplica), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión m[í]nima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el periodo en que el actor aparentemente estuvo afiliado a dichas entidades.
Dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y, proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualizando su historial laboral. Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00113-01 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas, PORVENIR Y PROTECCIÓN.
QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo cada una de ellas. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 8 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 12 de septiembre de 2024, al considerar que, frente a la orden de traslado de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, la AFP no cuenta con interés económico porque dichos emolumentos pertenecen al demandante y no hacen parte del patrimonio de las entidades demandadas.
Respecto del traslado de los gastos de administración aseveró: […] se observa en el expediente electrónico de primera instancia la “Relación histórica de movimientos” generada por Porvenir S.A, encontrándose en una de sus columnas el valor de las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $2.193.182,71 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00113-01 SCLAJPT-05 V.00 4 subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que «la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar superan la suma de $156.000.000».
Por auto de 17 de octubre de 2024, el juez plural mantuvo su decisión con sustento en que: […] contrario a lo sostenido por la recurrente, la condena de la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que la Afp [sic] Porvenir S.A. debe trasladar a Colpensiones los gastos de administración, bono pensional si aplica, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Porvenir S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 12 de septiembre de 2024, que no, respecto de todos los valores a trasladar como lo pretende la apoderada judicial recurrente.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y el 15 de noviembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00113-01 SCLAJPT-05 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, en lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, bono pensional (si lo hubiere), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el periodo que el actor estuvo afiliado.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente al valor integrado por el bono pensional, si lo hubiere, Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00113-01 SCLAJPT-05 V.00 6 no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluye en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, AL3504-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida Radicación n.° 73001-31-05-001-2022-00113-01 SCLAJPT-05 V.00 7 entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CELSO ROMÁN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBD8A673CB407E93C49769A6CBB3B0C88F36F21B3C061577E1E9C54CA3D210A5 Documento generado en 2025-05-13