CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2840-2023 Radicación n.° 96283 Acta 32 Bucaramanga, Santander (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por CÉSAR ORLANDO, MABEL CONSTANZA y MILTON MAURICIO CLAVIJO SILVA, dentro del proceso ordinario laboral que RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ promovió en su contra y de los herederos indeterminados de CARMEN ALICIA SILVA CLAVIJO.
I.
ANTECEDENTES Ruth María Laverde Bohórquez presentó demanda ordinaria laboral contra César Orlando, Mabel Constanza y Milton Mauricio Clavijo Silva, en su calidad de herederos determinados de Carmen Alicia Silva de Clavijo, a fin de que se declare que entre esta y la primera existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con extremos temporales «del 17 de marzo de 2005 al 06 de noviembre de 2016 y del 07 de Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017».
Pidió que se condene a los demandados al pago del reajuste salarial; horas extras; dominicales; auxilio de cesantías; intereses sobre cesantías; prima de servicios; compensación en dinero de las vacaciones; indemnización moratoria, sanción por no afiliación al fondo de pensiones, e indemnización por perdida de capacidad con motivo del accidente de trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Villeta quien, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, absolvió a la pasiva de la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de proveído del 25 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ contra CÉSAR ORLANDO CLAVIJO SILVA, MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, MAURICIO CLAVIJO SILVA, en su condición de herederos de la difunta señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), así como en contra de los herederos indeterminados de la misma; de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ y la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD) desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2014.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 3 prescripción formulada por el extremo demandado, conforme con las disertaciones realizadas en el aparte considerativo de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: Buena Fe y Salario en Especie e Inexistencia de Reliquidación, propuestas por el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), así como las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de Contrato de Trabajo, Falta de Legitimación en la Parte Pasiva; invocadas por el vocero judicial de los señores CÉSAR ORLANDO CLAVIJO SILVA, MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, MAURICIO CLAVIJO SILA, en su condición de herederos de la difunta señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), acorde con lo esbozado en el capítulo motivo de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la señora MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, en su condición de heredera acreditada en el proceso de la difunta señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD), así como también a los herederos indeterminados de la fallecida, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a la demandante, señora RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ, los cuales se encuentran en mora, causados entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y concordantes de la Ley 100 de 1993, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades ante la administradora de pensiones que se encuentre afiliada la demandante, o en su defecto teniendo en cuenta las acotaciones plasmadas en el marco considerativo de esta providencia. SEXTO ABSOLVER de la condena señalada en el numeral anterior a los señores CÉSAR ORLANDO CLAVIJO SILVA y MAURICIO CLAVIJO SILA, debido a no haberse acreditado debidamente dentro de la litis su condición de herederos de finada señora CARMEN ALICIA SILVA DE CLAVIJO (QEPD); conforme con las disertaciones realizadas en el ítem motivo de la presente providencia. SEPTIMO NEGAR las demás pretensiones de la demanda, habida cuenta de la vigencia de la Prescripción reconocida.
OCTAVO: REVOCAR la condena en costas emitida en la decisión de primera instancia, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Sin costas en esta instancia.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. (Subrayas de la Sala) Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 4 Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandada (César Orlando, Mabel Constanza y Milton Mauricio Clavijo Silva) interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 8 de julio de 2022, el juez plural determinó que la condena impuesta por el ad quem a la pasiva, asciende a la suma de $209.406.688, monto que supera el interés económico necesario para recurrir en esta sede y, por ende, concedió el mentado medio de impugnación. II.
CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación formulado por el mandatario judicial de los demandados, de no ser porque la Sala encuentra que el mismo no satisface, frente a todos ellos, la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Al efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que converjan los siguientes presupuestos: (i) que se instaure contra una sentencia proferida al interior de un proceso ordinario; (ii) se interponga en término legal, (iii) que se acredite el interés económico - jurídico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, reiteradamente se ha sostenido, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, tratándose del demandado, como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(CSJ AL1705-2020). En este punto y descendiendo al sub judice, debe advertirse que, aunque con la sentencia recurrida, el Tribunal declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y Carmen Alicia Silva de Clavijo, el numeral sexto de la mentada providencia dispuso absolver de todas las pretensiones a César Orlando y Milton Mauricio Clavijo Silva, por no haberse acreditado debidamente su calidad de herederos.
Significa lo anterior, que el órgano colegiado erró al conceder el recurso de casación a favor de los antedichos demandados, pues de lo historiado en precedencia, aflora la falta de legitimación para promoverlo, ya que, con su absolución, la sentencia objeto de impugnación no comporta agravio alguno en su contra, razón por la cual, frente a estos, habrá de declararse inadmisible.
No se predica idéntica situación frente a Mabel Constanza Clavijo Silva, de quien sí logró acreditarse la calidad de heredera de Carmen Alicia Silva de Clavijo, y, en tal sentido, se le Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 6 condenó: (…) al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a la demandante, señora RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ, los cuales se encuentran en mora, causados entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 1º de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y concordantes de la Ley 100 de 1993, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas anualidades ante la administradora de pensiones que se encuentre afiliada la demandante, o en su defecto teniendo en cuenta las acotaciones plasmadas en el marco considerativo de esta providencia. Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, siendo esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con respecto de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, y no de otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación (CSJ AL5362-2021).
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que frente a Mabel Constanza Clavijo Silva sí existe agravio cuantificable pecuniariamente, por lo que la Sala procede a realizar los respectivos cálculos, de la siguiente manera: Así las cosas, el Tribunal acertó al conceder el referido Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 7 medio de impugnación respecto de esta demandada, dado que el perjuicio económico que se le ocasionó con las condenas impuestas supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, esto es, el 25 de abril de 2022, equivalían a $120.000.0000.
Por lo anterior, la Sala inadmitirá el recurso de casación interpuesto por César Orlando y Milton Mauricio, admitirá el presentado por Mabel Constanza Clavijo Silva, y ordenará correr el traslado correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CÉSAR ORLANDO y MILTON MAURICIO CLAVIJO SILVA y ADMITIR el presentado por MABEL CONSTANZA CLAVIJO SILVA, dentro del proceso ordinario laboral que RUTH MARÍA LAVERDE BOHÓRQUEZ promovió en su contra y de los herederos indeterminados de CARMEN ALICIA SILVA CLAVIJO.
SEGUNDO: Por el término legal CÓRRASE TRASLADO de los autos a la recurrente MABEL CONSTANZA CLAVIJO Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 8 SILVA.
TERCERO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación en el caso que se admite el recurso, se decidirá al momento de calificarla. CONTINÚESE el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 96283 SCLAJPT-06 V.00 10 6 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 188 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de diciembre 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 04 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Mabel Constanza Clavijo Silva SECRETARIA________________________________ SCLTJPT-05 V.01