Micelio
AL2839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2839-2025 Radicación n.° 73001310500120180036801 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presentó frente al auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ORLANDO DURÁN RENGIFO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se vinculó a la recurrente y al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE IBAGUÉ. Radicación n.° 73001-31-05-001-2018-00368-01 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a Colpensiones los aportes que efectuó, sus rendimientos, el bono pensional y los gastos de administración; asimismo, se ordene a la entidad pública recibirlos y reactivar su afiliación al RPMPD sin solución de continuidad; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto de 19 de abril de 2022, vinculó al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Ibagué, al tiempo que, en proveído del 16 de enero de 2024, efectuó lo propio respecto de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 18 de abril de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., el 27 de diciembre de 1995, [sic] con efectividad 1º de enero de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la SAFP PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. Tanto la citada AFP como PORVENIR y SKANDIA también deberán devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de Radicación n.° 73001-31-05-001-2018-00368-01 SCLAJPT-05 V.00 3 seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esas entidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. [sic] Según lo considerado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que RECIBA los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y ACTIVE LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además de actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS.

QUINTO: ABSOLVER al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES MUNICIPIO [sic] DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. [ ] (Énfasis del texto original) Por apelación de Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 15 de agosto de 2024, dispuso: PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que proceda a actualizar la afiliación del actor en el SIAFP, registrando su desafiliación, conforme lo separado en la parte motiva: TERCERO.- [sic] CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Porvenir S.A., Skandia S.A y Colpensiones.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000.oo a cargo de cada una […] (Énfasis del texto original) Radicación n.° 73001-31-05-001-2018-00368-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 19 de septiembre de 2024, tras considerar que los aportes no hacen parte de su patrimonio y que, en todo caso, los gastos de administración indexados que debe trasladar a Colpensiones, conforme al «Estado de cuenta», equivalen a $917.575,38, valor que no supera la cuantía mínima exigida por la ley para recurrir.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto indicó, en síntesis, que sí cuenta con el interés para recurrir en casación, por cuanto la condena a devolver todos los valores recibidos por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación, implica asumirlos con cargo a su propio patrimonio, lo que por demás contraría el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024.

Por auto de 17 de octubre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que el interés para recurrir versaría sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar; sin embargo, debe probarse que estos superan la cuantía exigida por la ley, lo que no se logró en el presente caso. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Radicación n.° 73001-31-05-001-2018-00368-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y el 15 de noviembre de 2024, término dentro del cual los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el fallo de primer grado.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2018-00368-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En lo concerniente a Skandia S. A., la condenó a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional (si a ello hubiere lugar), primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, fondo de garantía de pensión mínima e indexación; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida en las instancias, frente a los valores integrados por el bono pensional (si lo hubiere) no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos Radicación n.° 73001-31-05-001-2018-00368-01 SCLAJPT-05 V.00 7 puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, AL3504-2024).

En efecto, en el auto censurado, el Colegiado de instancia concluyó que el interés económico de la AFP asciende a $917.575,38; sin embargo, la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, puesto que, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.

Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación en el recurso, sobre la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que eventualmente le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.° 73001-31-05-001-2018-00368-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ORLANDO DURÁN RENGIFO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se vinculó a la recurrente y al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE IBAGUÉ.

SEGUNDO. SIN COSTAS.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4345EA1BACCBF3CDC1AFE3BEBAF96420B9CC74AE0BEF830CCD633AA150B5950C Documento generado en 2025-05-13