SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2839-2023 Radicación n° 95973 Acta 32 Bucaramanga, Santander (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala a pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por MARTHA CARO LONDOÑO y MARÍA NELLY HOYOS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 27 de abril de 2022, en el proceso ordinario que instauró la primera contra la segunda y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Martha Caro Londoño llamó a juicio a Colpensiones y a María Nelly Hoyos Ramírez, como litis consorte necesaria, para que se condenara a la primera a reconocer y pagar la sustitución pensional con ocasión a la muerte de su cónyuge Rogelio Correa Jaramillo, a partir del 5 de abril de 2019, en Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 2 cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:
PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora MARTHA CARO LONDOÑO, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (…).
SEGUNDO: Declarar que las señoras MARTHA CARO LONDOÑO y MARÍA NELLY HOYOS RAMÍREZ, no lograron acreditar su condición de pareja para la época en que falleció el señor ROGELIO CORREA JARAMILLO[,] y como consecuencia de ellos[,] (sic) no ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por este.
TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito que fue planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, denominada inexistencia de la obligación demandada.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante en favor de la entidad demandada COLPENSIONES. Las señoras Martha Caro Londoño y María Nelly Hoyos apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el fallo confutado, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a las recurrentes. Por auto del 29 de junio de 2022, el Tribunal concedió los recursos de casación formulados por la actora y la interviniente, los cuales fueron admitidos mediante auto de 22 de febrero de 2023; ambas sustentaron el 29 de marzo siguiente, dentro del Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 3 término otorgado (PDF No. 7 Cdno. Digital).
Revisado el escrito de demanda que contiene la sustentación del recurso allegado por María Nelly Hoyos Ramírez, vía correo electrónico, a través de la Secretaría de esta Sala, se advierte que con este persigue que la Corporación: (…) case la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fecha de 27 de abril de 2022 y[,] en su lugar[,] modificar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con fecha de 6 de septiembre de 2021.
Para tal fin, propuso un cargo en los siguientes términos: Cargo único. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por interpretación errónea.
En materia laboral sólo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y siempre que se configure uno de los siguientes motivos: 1º. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 4 2º. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 3º. Conforme con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto. a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. En el que caso que aquí nos ocupa se ha reclamado tener en cuenta como prueba contundente que uno de los requisitos para la afiliación a seguridad social era necesario acreditar convivencia por término superior a dos años debiendo sumarse 2 años previos a la fecha de afiliación realizada el 01/05/2015.
(Negrillas del texto). II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria: i) la mención Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 5 de la vía que se escoge; directa, si el ataque es jurídico y si el objetivo es que se dilucide sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si se pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; ii) la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida; iii) la modalidad de violación, esto es, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa y, iv) la explicación razonada de cómo la sentencia gravada transgredió la norma sustancial, que en la vía fáctica incluye la formulación de los errores de hecho endilgados y la identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados.
Es imperioso memorar, que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta en verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito de demanda de María Nelly Hoyos Ramírez, se tiene que la censura enderezó la acusación bajo la modalidad de interpretación errónea, sin precisar la vía de ataque, situación que, aunque podría excusarse, en razón a que la única que procede bajo tal modalidad es la directa, son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en el análisis de fondo, y que no pueden subsanarse, en razón del carácter dispositivo del recurso.
Desde el alcance de la impugnación, luce manifiesto el desconocimiento de la técnica en este aspecto por parte de la Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 6 censura, en la medida en que solicita se case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado, sin precisar sobre qué puntos debe atenderse esta petición. Al respecto, esta Sala ha sostenido insistentemente que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con claridad lo que pretende con el fallo acusado, si casarlo total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo (CSJ AL3674-2020, que reiteró el CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414).
En la formulación del cargo, la recurrente Hoyos Ramírez no honra la carga de aludir al menos a una norma sustancial de alcance nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada. Precisamente, acerca de la necesidad de invocar al menos un precepto con las anteriores características, y en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala en auto CSJ AL6784-2016, que reiteró el CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 7 impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Es claro que lo expuesto a manera de demostración no pasa a ser ni siquiera un alegato propio de las instancias, dado que la señora Hoyos Ramírez se encargó de recodar los requisitos y el alcance que esta Sala les ha dado, sin que el Tribunal los hubiera aplicado, y es que no se esforzó por indicar al menos de forma somera las reflexiones jurídicas que edificaron la decisión impugnada, a fin de darle sentido a lo único que medianamente se entiende, esto es, que «era necesario acreditar convivencia por término superior a dos años» para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Lo hasta acá visto, convoca a reiterar que, por su carácter extraordinario, el recurso de casación impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, que son menester atender por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 8 Lo expuesto, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales mínimas de la demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corte, que para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Así las cosas, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, desconoce por completo las reglas legales y jurisprudenciales previstas a fin de considerar su estudio en sede de casación. En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación formulado por María Nelly Hoyos Ramírez, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, revisado el escrito con el que Martha Caro Londoño sustenta el recurso (PDF 5 Cdno. de la Corte, Exp. Digital), se advierte que satisface los requisitos legales. De esta suerte, se correrá traslado a los opositores, por el término legal. III. DECISIÓN Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 9 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: se declara desierto el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELLY HOYOS RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que MARTHA CARO LONDOÑO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al que llamó a la primera en calidad de litis consorte necesaria.
SEGUNDO: se declara que la demanda de casación presentada por Martha Caro Londoño reúne las exigencias legales.
TERCERO: se ordena correr traslado de la referida demanda de casación, de forma simultánea, a cada uno de los opositores, María Nelly Hoyos Ramírez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término legal, presenten el escrito de oposición contra la demanda de casación presentada por Martha Caro Londoño. Notifíquese, y cúmplase.
Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 10 Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 11 Radicación n.° 95973 SCLAJPT-09 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023 SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 04 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado al mismo tiempo y por el término de 15 días a TODOS los OPOSITORES.
SECRETARIA___________________________________