SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2838-2023 Radicación n° 95722 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ, LUIS RAMÓN SIERRA BELTRÁN y SIMÓN JOSÉ FUENTES LAGARES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de octubre de 2021, en el proceso que instauraron contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, SUCESORA PROCESAL DE LA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 2 Los recurrentes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. para que se declarara que, por ser titulares de la pensión de jubilación, tenían derecho a que se les pagara, conforme lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo 1969- 1971, 1977-1979 y 1965-1999, los 15 días adicionales a la mesada de junio, que debía pagarse junto con los 30 días «que ya vienen siendo reconocidos y pagados en las mesadas adicionales de junio».
Así mismo, pidieron que se ordenara el pago del reajuste de las prestaciones, los intereses moratorios «de cada uno de los 15 días adicionales dejados de pagar en cada una de las mesadas adeudadas», «cada diferencia pensional de cada mesada», lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante fallo de 8 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a los actores.
Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la decisión de primer grado, sin costas en esa instancia. El juez plural, mediante auto de 15 de febrero de 2022, concedió el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado dentro del término legal, vía correo electrónico, el 19 de abril de 2023 (PDF 5 y 6 Exp.
Digital). Revisado el escrito contentivo de recurso, se advierte que la censura solicita a esta Corporación: Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 3 (…) CASE totalmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 19 de octubre de 2021, para que en su lugar y actuando como tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el juzgado quinto laboral del circuito de Montería y la sentencia de segunda instancia confirmada por el tribunal superior de distrito judicial de montería, y acceda a las peticiones de la demanda consistente en el reconocimiento de 15 días adicionales, equivalentes a una prima extralegal en su mesada de junio y diciembre, los cuales se encuentran establecidos en la convención colectiva del año 1969-1971.
Proponen un cargo, en los siguientes términos: Acuso la sentencia del tribunal por violación de la vía indirecta, en razón a la incorrecta valoración y apreciación de las pruebas al momento de analizar la procedencia del derecho al pago a los 15 días adicionales reconocidos convencionalmente como prima extralegal de junio y diciembre. Recuerdan, que en la demanda inicial indicaron que podían acceder al pago de 15 días adicionales a los 30 reconocidos como prima de junio y diciembre, por tratarse de un derecho que adquirieron a través de la convención colectiva 1969-1971, incluido en el texto extralegal 1977-1979 y 1965- 1999; que a Sierra Beltrán, Fuentes Lagares y Peña Álvarez, les fue reconocida la pensión mediante actos administrativos 015 de 8 de julio de 1985, 020 de 3 de diciembre de 1982, y 016 de 26 de noviembre de 1984, en su orden.
Critican al Tribunal por apreciar inadecuadamente «la prueba», y colegir que no eran beneficiarios del pago convencional por tratarse de una prima extralegal de servicios. Dicen que en fallos CSJ SL9652-2017, CSJ SL9640-2017 y CSJ SL716-2018, esta Sala interpretó el art. 49 del texto extralegal 1965-1999, celebrada entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y Sintraelecol, Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 4 y se asentó que las primas semestrales de servicios tienen la misma finalidad que las mesadas adicionales de que trata la Ley 100 de 1993.
Reproducen fragmentos del fallo confutado, y anotan: - Errores en que incurrió el Tribunal en cuanto a la valoración probatoria. Primero. Omitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, constatar el pago de 15 días adicionales que le vienen realizando a los trabajadores activos y que no son o constituyen una misma unidad con el pago de las primas reconocidas en los artículos 46 y 47, en la recopilación de la convención colectiva de trabajo de 1965-1999, teniendo de presente que los pago[s] que se lleguen a realizar como primas a los trabajadores se le debe realizar a los pensionados por ser estos derechos extensivos como está contemplado la empresa se comprometió hacer extensiva los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicio para los trabajadores jubilados por la empresa, en la convención colectiva de trabajo de 1977-1979, en su artículo 9, y en su recopilación de las convenciones (sic) colectiva de trabajo desde 1965-1999, en su artículo 49 y si fuese una misma unidad a los trabajadores tampoco se le estarían pagando.
Segundo. Omitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, constatar que la norma indica que es un pago adicional y por lo tanto no pueden conformar una misma unidad con las primas reconocidas en convención colectiva de trabajo de 1981-1983 y en la recopilación de la convención colectiva de trabajo de 1965-1999, en su artículo 46 y
47. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Convención colectiva de 1965-1971 2. Convención colectiva de 1977-1979 3. Recopilación de convención colectiva de 1965-1999 4. Certificaciones donde se constatan el pago de los 15 días a los trabajadores. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO […] Desconoció el juzgador de segundo grado que el pago de 15 días Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 5 adicionales que le vienen realizando a los trabajadores activos y que no son y no constituyen una misma unidad con el pago de las primas reconocidas en los artículos 46 y 47, en la recopilación de la convención colectiva de trabajo de 1965-1999, teniendo de presente que los pago[s] que se lleguen a realizar como primas a los trabajadores se le debe realizar a los pensionados por ser estos derechos extensivos como está contemplado, hacen extensiva los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicio para los trabajadores jubilados por la empresa, en la convención colectiva de trabajo de 1977 – 1979, en su artículo 9, y en su recopilación de las convenciones colectiva[s] de trabajo desde 1965 – 1999, en su artículo 49 y si fuese una misma unidad a los trabajadores se la estarían pagando.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida: la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar, que la labor de la Corte, como Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 6 juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo gravado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el recurrente. Analizado el cargo propuesto por la censura, se advierte que contiene deficiencias técnicas que no pueden subsanarse por esta Corporación, dado el carácter dispositivo del recurso.
La Sala ha sostenido que el alcance de la impugnación constituye la pretensión de la demanda en sede extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar, con toda claridad, cómo debe proceder la Corte con el fallo acusado; si casarlo, total o parcialmente, y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corporación realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado el escrito de demanda, se advierte que los recurrentes pasan por alto las anteriores enseñanzas, en la medida en que, en el acápite de alcance de la impugnación, piden a la Corte se case totalmente el fallo gravado para que, en sede de instancia, se revoquen las decisiones de ambas instancias, supuesto que va contra toda lógica, pues la casación del fallo confutado conlleva su desaparición del mundo jurídico.
Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 7 Aunque esta Sala podría excusar tal deficiencia, al entender que lo que persiguen en sede de instancia, es que se revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial, así como también, se permitiría dispensar el hecho de que no mencionaron la modalidad de ataque, en razón a que la única que procede por la vía fáctica es la aplicación indebida, son otras deficiencias fácilmente perceptibles las que impiden incursionar en su análisis de fondo.
Se dice lo anterior, porque los demandantes olvidaron denunciar una norma de derecho sustancial que haya sido vulnerada por el Tribunal. Tal situación, impide a la Corte analizar de fondo el recurso, dado que no se cumple con la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el que si bien modificó la antigua posición jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale de forma clara cualquiera de las normas de orden sustancial que constituyendo base esencial de la decisión confutada o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ AL6784-2016 y CSJ AL5557-2022).
Por otra parte, se considera imprescindible memorar que la vía indirecta supone la individualización de los errores de hecho, la identificación de las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, así como la exposición clara, suficiente y detallada de aquello que los elementos de juicio Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 8 denunciados acrediten en contra de las inferencias sobre las que el juez de alzada edificó la sentencia confutada (CSJ SL2610-2020 y CSJ SL038-2018).
En ese orden, si bien los recurrentes enlistan dos errores de hecho y unos elementos de juicio que creen mal apreciados por el Tribunal, tal ejercicio es insuficiente para que esta Sala pueda emprender el estudio del recurso, pues no se desplegó un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias que el juez de alzada obtuvo de las pruebas valoradas, y la incidencia que ello tuvo en el fallo.
Esto, como quiera que una simple lectura del recurso, permite evidenciar que lo único que expresaron era que desde los albores del litigio han perseguido el pago de los 15 días adicionales a los 30 reconocidos como prima de junio y diciembre, por tratarse de un derecho que adquirieron en la convención colectiva 1969-1971, que se extendió a los acuerdos extralegales 1977-1979 y 1965-1999; recordaron que esta Sala se ha ocupado de interpretar textos convencionales celebrados por partes diferentes a las presentes, y lo criticaron por apreciar de forma inadecuada «la prueba», e inferir que no son beneficiarios del pago convencional por tratarse de una prima extralegal de servicios.
Sobre este punto, debe la Sala insistir en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 9 valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la apreciación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Lo visto hasta aquí, no significa de ninguna manera que se le otorgue mayor prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las reglas formales mínimas del escrito de demanda de casación conforme el sistema constitucional y legal. En ese orden, y como quiera que la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado, a esta Sala no le queda otro camino que declararlo desierto con sustento en lo previsto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el art. 90 del Código de Procedimiento Laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL PEÑA ÁLVAREZ, LUIS RAMÓN SIERRA BELTRÁN y SIMÓN JOSÉ FUENTES LAGARES contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, SUCESORA PROCESAL DE LA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 11 Radicación n.° 95722 SCLAJPT-09 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________