SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2837-2025 Radicación n.° 68001310500420220029301 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 26 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSUÉ DOMINGO VELASCO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la «nulidad» de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 2 ordene a la primera a restituir a la segunda todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con frutos e intereses, obrantes en la cuenta de ahorro individual y, a Colpensiones, aceptar dichos valores; las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JOSU[É] DOMINGO VELASCO RINC[Ó]N del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de septiembre de 2001 que se efectuó con la afiliación irregular a PORVENIR S.A., de forma directa o indirecta, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el 1° de septiembre de 2001 con ocasión de la afiliación irregular del señor JOSU[É] DOMINGO VELASCO RINC[Ó]N con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular del señor JOSU[É] DOMINGO VELASCO RINC[Ó]N con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculado en dicha administradora de Fondos de Pensiones, haya sido de forma directa o indirecta, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar a el señor JOSU[É] Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 3 DOMINGO VELASCO RINC[Ó]N en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.
QUINTO: CONDENAR en costas a la accionadas ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor de el (sic) señor JOSU[É] DOMINGO VELASCO RINC[Ó]N, la suma de DOS PUNTO CINCO (2.5) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento del pago.
SEXTO: SIN COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. […] (nfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 11 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Josué Domingo Velasco Rincón contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cual quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Porvenir S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó en proveído de 26 de agosto de 2024, tras considerar que el único perjuicio cuantificable se circunscribe a la devolución de los montos descontados por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, siendo carga de la recurrente demostrar que el monto supera la cuantía mínima para recurrir en casación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto señaló, en síntesis, que en el auto que negó el recurso extraordinario: • No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. • No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional(sic) de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. • No se relacionaron las costas.
Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. • No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. • Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable.
Agregó que, de realizarse el cálculo con los factores señalados, se supera los 120 salarios mínimos legales Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 5 mensuales vigentes para la procedencia del recurso; además que, el Tribunal pasó por alto la naturaleza de la AFP y del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En apoyo, citó la sentencia SU-107 de 2024. Por auto de 7 de octubre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual precisó que no desconoció el interés para recurrir y la carga económica que representa la orden de reembolso en los términos de la sentencia. Lo que sí echó de menos es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, quien se limitó a señalar los conceptos que deben tenerse en cuenta para la liquidación, dado que las pruebas del proceso no resultan suficientes para el efecto.
Por último, adujo que la sentencia SU-107-2024 no se erige como un factor a tener en cuenta frente a los requisitos de procedibilidad del recurso de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 7 y 12 de noviembre de 2024, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 6 segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia o que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó el ordinal tercero del fallo de primer grado.
En lo concerniente a Porvenir S. A., la condenó a trasladar a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 7 En tal sendero, conviene recordar a la quejosa que, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, AL3504-2024).
En efecto, la recurrente sólo se ocupó de señalar una serie de conceptos que, según afirma, conllevarían a estimar que su interés excede los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, omitió presentar los cálculos Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 8 pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la sentencia CC SU-107-2024, no logran derruir la decisión cuestionada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. Tampoco es viable la inclusión del valor de las costas en la cuantificación del agravio irrogado, pues de antaño esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, de modo que no pueden tomarse como parte de dicho cálculo (CSJ AL6633- 2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2022-00293-01 SCLAJPT-05 V.00 9 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSUÉ DOMINGO VELASCO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A1F5317EC0978F8D87A0A616D231F4DE8D721AD240C098F1300641CBBA3996C Documento generado en 2025-05-13