CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2837-2023 Radicación n.°93667 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO contra el auto de 23 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Joaquín Emilio Beltrán promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declarara que existió un vínculo laboral entre el demandante y Flota Mercante Grancolombiana S.A. y que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó se condenara a Asesores en Derecho S.A.S. a «expedir la resolución del bono pensional» o al pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado; así mismo, pidió que Fiduciaria La Previsora pagara a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial y, que esta última, reconociera y cancelara la pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2019.
Igualmente, exigió se condene a las demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales de que trata la Ley 446 de 1998, estimados en 100 salarios mínimos; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se causó la prestación, lo que se declare ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 11 de septiembre de 2020, resolvió: Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO y la COMPAÑÍA DE INVERSORES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., existió un contrato de trabajo vigente en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990.
SEGUNDO: DECLARAR que correspondía a la COMPAÑÍA DE INVERSORES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en su calidad de empleador del señor JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO, asumir el pago del cálculo actuarial, correspondiente a los aportes pensionales del lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990. Periodo en el cual, la entidad empleadora, asumía directamente, la totalidad de la carga pensional del incoante de la acción.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a efectuar la liquidación del cálculo actuarial respecto de la relación laboral del señor JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO con la COMPAÑÍA DE INVERSORES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. en el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 al 6 de noviembre de 1990, tomando para el efecto las sumas constitutivas de factor salarial para el respectivo periodo mes a mes, específicamente, tomando para el efecto el salario básico, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de alimentación y alojamiento, proporción salarial de primas de antigüedad y demás factores salariales en los términos previstos en el artículo 127 y 135 del C.S. del T. Destacándose, que en consideración a que el salario del actor, en algún momento se ha acreditado que lo fue en moneda extranjera, para la determinación del cálculo actuarial, se deberá tomar el equivalente a dicho valor en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial de día en que se debería efectuar el pago mes a mes.
Siendo de anotar, que en el evento en que no existan soportes de asignación salarial para algún momento en el periodo reseñado, se deberá tomar el valor del salario del último mes acreditado y, en su defecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el mes correspondiente. Todo lo anterior, siguiendo los lineamientos del decreto 1887 de 1994, debiendo tenerse en cuenta para el efecto, las certificaciones que para este fin, deben expedir ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA.
CUARTO: CONDENAR, al patrimonio autónomo PANFLOTA, del cual es vocera y administradora la FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO S.A.S., a adelantar las gestiones administrativas pertinentes, con el fin que se expida el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial, una vez haya sido recibido por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y cumplido lo anterior, le corresponderá Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 4 igualmente al patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera FIDUCIARIA LA PROVISORA S.A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO S.A.S., pagar el valor del cálculo actuarial, a entera satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
QUINTO: DECLARAR subsidiariamente responsable al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ el cual es administrado por la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto del pago del cálculo actuarial reseñado en los apartes precedentes, siempre y cuando el patrimonio autónomo PANFLOTA del cual es vocera FIDUCIARIA LA PROVISORA S.A. y mandataria con representación ASESORES EN DERECHO S.A.S., no cuente con recursos económicos para asumir tal obligación.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en el libelo introductorio por parte del demandante en este aspecto.
SÉPTIMO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, lo anterior por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Excepciones, dadas las resultas del juicio, el despacho declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas. Se considera relevado del estudio de las planteadas frente a las absoluciones que procede y se declara probadas de oficio la de excepción de petición antes de tiempo respecto de las súplicas de la demanda, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de vejez y sus consecuenciales.
NOVENO: Costas, sin costas en la instancia. El demandante apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, el 11 de septiembre de 2020, dentro del proceso promovido por JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO contra la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en lo que tiene que ver con la declaratoria de oficia (sic) de la Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 5 excepción denominada petición antes de tiempo, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar la prestación pensional de vejez a favor de Javier Jaramillo Londoño, a partir del 7 de octubre de 2019, en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y 21 de la Ley 100 de 1993, este último en tanto el promotor acredita una densidad de semanas superior a las 1250, se aclara, que corresponderá a la Entidad pensional liquidar la prestación pensional aquí reconocida, en tanto como se expuso en precedencia, al interior del proceso no se acreditó en su totalidad los ingresos bases de cotización para cada anualidad, mes a mes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a las encartadas dadas las resultas del proceso, y para tal efecto liquídense las mismas por el a quo, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de la referencia, para en su lugar, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a que proceda a efectuar la liquidación del cálculo actuarial respecto de la relación laboral declarada en sede judicial, para el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1983 y el 5 de noviembre de 1990, tomando para tal efecto los salarios devengados por el demandante para cada anualidad, mes a mes, junto con todos los factores constitutivos de salario tales como: sueldo básico, primas de servicios, los pagos por trabajo suplementario y horas extra, la prima de antigüedad y los pagos por alimentación y alojamiento, y los demás que se contemplan en los artículos 127 y 135 del C.S.T. para tal efecto, y como quiera que los salarios percibidos por el demandante se encuentran fijados en moneda extranjera, al momento de efectuarse las operaciones aritméticas de rigor, se deberá aplicar la tasa de cambio representativa de cada año, recalcándose que en el evento en que no se acredite el salario percibido por el demandante, en alguno de los periodos en que prestó su fuerza de trabajo a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., deberá tenerse como presunto, el salario mínimo legal mensual vigente.
Todo esto, en atención a las certificaciones que para tal efecto suministre la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad a la que desde ya, se le ORDENA trasladar a Colpensiones la documental que requiera para efectos de la elaboración del citado calculo, lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el entendido de ORDENAR, a la demandada Asesores en Derecho S.A.S., mandataria en representación con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, a expedir el respectivo acto administrativo en el que ordene a Fiduprevisora S.A. que con los recursos de Panflota pague el cálculo actuarial en comento.
Del mismo modo, una vez emitido el acto administrativo por parte de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., corresponderá a la Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 6 Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, pagar con los recursos del mismo, el cálculo objeto de condena, a plena satisfacción de Colpensiones, y en caso de no contar con ello, se ORDENA a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, gire con destino al PAR, los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de análisis en esta instancia.
CUARTO: COSTAS En esta segunda instancia se impone costas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y de la Fiduciaria la Previsora S.A., -Fiduprevisora S.A., dado el resultado de la alzada, se señalan como agencias en derecho la suma de $700.000, para cada una. No habrá lugar a su imposición frente a las demás apelantes ante la prosperidad de los recursos.” El 1 de diciembre de 2020, el accionante solicitó la corrección del fallo anterior, y el 18 de diciembre siguiente, tanto aquel como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, interpusieron el recurso extraordinario de casación. En respuesta, el Tribunal, mediante auto de 10 de mayo de 2021, dispuso: «PRIMERO: corregir la sentencia proferida el 27 de noviembre de dos mil veinte (2020) […] y SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS».
Dado que el Tribunal solo se pronunció respecto del recurso extraordinario formulado por la demandada, el actor a través de correo electrónico de 20 de mayo de 2021, presentó recurso de reposición y, «en subsidio el de queja», contra dicho proveído, para que se le concediera el de casación, el cual «fue debidamente sustentado y supera ampliamente el interés jurídico para recurrir en casación».
Mediante auto de 23 de julio de 2021, el ad quem adicionó la providencia de 10 de mayo de la misma Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 7 anualidad, en el sentido de negar el recurso de casación al actor, con sustento en que «lo que debió pagársele al demandante en caso de una eventual condena a la demandada por diferencias entre el cálculo reconocido y el que el demandante estima debieron reconocerle asciende a la suma de $88.273.595,00 suma que NO supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación».
Además, indicó que se relevaría del estudio del recurso de reposición, pues sobre la concesión del extraordinario de casación se estaba pronunciando en la misma providencia. Sin más decisiones del colegiado, el proceso fue remitido al juzgado de origen. Lo anterior, dio lugar a que el promotor del juicio y la Federación Nacional de Cafeteros, solicitaran al Juzgado de conocimiento la devolución del expediente al Tribunal, para que tramitara el recurso de casación, y se pronunciara respecto del «recurso de reposición y en subsidio queja» presentado contra la negativa de conceder el recurso de casación. Al retornar el expediente, mediante memorial, el apoderado del actor manifestó que «presentó con fecha 20 de mayo de 2021, el recurso de reposición y en subsidio copias contra el auto que niega la casación, que luego fue confirmada por el auto de fecha julio de 23 de 2021».
Pidió al Tribunal, «resuelva el recurso de reposición o se ordene las copias para que se surta el recurso de queja» ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En atención a lo anterior, por proveído de 27 de octubre de 2021, el juez de segundo grado no repuso el auto Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 8 impugnado, y ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para que se surtiera la queja.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se guardó silencio. A continuación, en providencia de 12 de diciembre de 2022, esta Sala requirió al Tribunal para incorporar al plenario el memorial donde el actor interpuso el recurso extraordinario, a lo cual se le dio cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este caso, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral, en forma oportuna, y se acreditó la legitimación adjetiva. Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 9 Sobre el tema, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Esta Sala de la Corte ha indicado, que el interés económico está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir, aquellas que no fueron materia de recurso de apelación Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 10 no pueden ser tenidas en cuenta al momento de cuantificar el interés. De la anterior suerte, el interés económico, en este caso, corresponde a la indemnización de los perjuicios morales y materiales, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues fueron pretensiones negadas en primera instancia y debidamente apeladas, pero que no concedió el Tribunal.
Además, lo relativo al cálculo actuarial, para que al liquidarlo se incluyeran todos los factores salariales que realmente percibió el demandante durante el vínculo laboral. A partir de lo explicado, se procede a establecer el interés económico del actor para recurrir en casación: Los anteriores cálculos develan que el Tribunal se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues resulta evidente que el interés económico para recurrir del Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 11 demandante, supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente para la época del fallo de segundo grado, suma que asciende a $105.336.360.
Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2020; en consecuencia, solicítese el expediente digitalizado a dicho estrado judicial para lo pertinente. Sin costas por haber prosperado el recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá. Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por JOAQUÍN EMILIO BELTRÁN ROMERO contra la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario que promovió contra la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
TERCERO: Tramitar el recurso extraordinario de casación.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 13 (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93667 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________