Radicación n.° 83978 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2836-2019 Radicación n.° 83978 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de fecha 2 de octubre de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 10 de julio de 2018, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta RAMÓN BERROCAL PACHECO.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., con el propósito de que se declare que entre el promotor y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 13 de marzo de 2015, el cual finalizó sin justa causa, que el nominador desconoció «el orden legal» al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y bono de productividad, lo cual afectó la liquidación de sus prestaciones sociales, el recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones.
Asimismo, pretendió que se declare que la empresa Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción moratoria, la indexación, las costas del proceso y lo que pruebe extra y ultra petita (f.º 21 a 30 y 89 a 90).
El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, la parte actora presentó desistimiento frente a las pretensiones que elevó contra Reficar S.A., petición a la que el despacho accedió en proveído de 16 de diciembre de 2016. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento en la calenda señalada, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia parcial del pacto de exclusión salarial conforme al cual se le resta incidencia salarial a la bonificación de asistencia y HSE prevista en la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y CBI COLOMBIANA S.A. con respecto a la remuneración del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo.
Como consecuencia de los anterior se ordena reliquidar el pago de estos conceptos conforme fuera descrito en la parte motiva y según lo probado en este proceso hasta la suma de $1.697.464.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a que reliquide al señor Ramón Alberto Berrocal Pacheco el valor de las cesantías e intereses a las cesantías pagados y causados durante todo el tiempo de la duración del vínculo laboral con fundamento en los pagos no verificados por concepto de trabajo suplementario.
TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar (…) por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $87.356 a partir del 14 de marzo de 2015 y hasta cuando se produzca el pago del trabajo suplementario descrito en el numeral primero y segundo y de las prestaciones sociales que son objeto de condena esta sentencia y en todo caso hasta por el término de 24 meses.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones (…) del mismo modo declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por CBI COLOMBIANA S.A.
QUINTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. al pago de costas del proceso (…).
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar (…) las diferencias de los aportes a la seguridad social en pensiones por no haberse considerado el valor completo del trabajo suplementario y de horas extras. Al resolver el recurso de apelación que propuso la entidad enjuiciada, mediante proveído de 10 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dispuso: (…)
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de Ramón Berrocal Pacheco contra CBI COLOMBIANA S.A. en el sentido de condenar en costas de primera instancia a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. (…).
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.
TERCERO: sin costas en esta instancia (…). Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad CBI Colombiana S.A. dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 2 de octubre de 2018 (f.° 11), por falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que se omitió tener en cuenta el impacto económico que tiene la declaratoria de un factor salarial a la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo en los aportes a seguridad social e intereses moratorios previstos en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994.
El primero de los recursos, se resolvió en auto de 18 de diciembre de 2018, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión impugnada, al considerar que: [Se] debe tener en cuenta al momento de calcular el interés económico para recurrir en casación, son las condenas impuestas dentro de la sentencia, y no otras obligaciones que el demandado crea hallar en la sentencia, como el impacto económico que tiene la declaratoria del factor salarial de los bonos que recibió el actor, en relación aportes a seguridad social y la mora correspondiente al pago de este, pues tales, no fueron ordenados en la sentencia recurrida, y pese a que todo obligaciones pueda generar intereses, para la Sala estos deben ser calculados al momento de hacerse el pago y no para efectos de interés jurídico y económico para recurrir, dado que como se explicó no fue una condena señalada en la parte resolutiva de la sentencia (f.º 17 a 19).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 1929 de 25 de enero de 2019. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de costas y fijo agencias en derecho en la suma equivalente al 6% de las condenas impuestas, y mantuvo incólume la condena frente a la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, cesantías y sus intereses pagados y causados durante el vínculo laboral con fundamento en los pagos no verificados por concepto de trabajo suplementario, la indemnización moratoria y a las diferencias de los aportes a la seguridad social en pensiones por no haberse considerado el valor completo del trabajo suplementario y de horas extras; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas.
Ahora bien, la recurrente difiere de los cálculos efectuados por el Tribunal, dado que se «omitió (…) el impacto económico (…) de tener como factor salarial a la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo», frente a los aportes a seguridad social integral y los intereses de mora regulados por los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994, por tanto, estima que estos se deben calcular a efectos de determinar su interés jurídico para recurrir y en tal sentido que este, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la ley para acudir en casación. Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. En esa medida, como quiera que la recurrente se limita a solicitar la inclusión de los conceptos indicados, advierte la Sala que no es procedente cuantificar el interés para recurrir en tales términos, toda vez que aquellos no fueron objeto de condena.
Así las cosas, no es procedente acceder a lo solicitud de la quejosa, en tanto no es viable tener en cuenta los citados conceptos para establecer el interés económico para recurrir, como quiera que este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia. Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés jurídico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta el valor de la condena a la entidad enjuiciada.
No obstante, la Corte procede a efectuar los cálculos a fin de verificar el agravio causado a la impugnante. Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $65.016.079,81 suma que resulta inferior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018 ascendía a $781.242.
En consecuencia, no procede el recurso extraordinario que interpuso la sociedad CBI Colombiana S.A. De otra parte, se ordenará que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del expediente en el sentido de excluir como parte opositora a la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A., por cuanto la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. contra la sentencia de 10 de julio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que RAMÓN BERROCAL PACHECO adelanta contra la recurrente.
SEGUNDO: CORREGIR por secretaría el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de excluir como opositor a la Refinería de Cartagena S.A. – REFICAR S.A.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 DESDEHASTA TOTAL TRABAJO SUPLEMENTARIO PROMEDIO MENSUAL DÍAS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS 01/03/2012 31/12/20121.283.377,00$ 160.422,13$ 240106.948,08$ 8.555,85$ 01/01/201331/05/2013271.732,00$ 135.866,00$ 6022.644,33$ 452,89$ 01/02/2014 31/03/2014 142.356,00$ 71.178,00$ 6011.863,00$ 237,26$ TOTAL141.455,42$ 9.245,99$ DESDEHASTASALARIONo. DE MESES APORTES A PENSIÓN 01/03/2012 31/12/2012160.422,13$ 8205.340,32$ 01/01/201331/05/2013135.866,00$ 243.477,12$ 01/02/2014 31/03/2014 71.178,00$ 222.776,96$ TOTAL271.594,40$ VALOR DEL RECURSO65.016.079,81$ TRABAJO SUP, NOCTURNO DOMINICAL, FESTIVO1.697.464,00$ CESANTÍAS141.455,42$ INTERESES SOBRE CESANTÍAS9.245,99$ INDEM.
MORATORIA62.896.320,00$ APORTES A PENSIÓN271.594,40$ DESDEHASTADÍASSUMA DIARIA VALOR INDEM. MORATORIA 14/03/201513/03/201772087.356,00$ 62.896.320,00$