SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2835-2025 Radicación n.° 54001310500220190013301 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP procurando se declare que es beneficiario de la adenda convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y el sindicato al que se encontraba afiliado. En consecuencia, pidió la reliquidación de Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 2 la pensión reconocida por Caprecom, como entidad aseguradora de los trabajadores de la extinta Telecom; el pago de las diferencias pensionales adeudadas desde el 26 de mayo de 2005 debidamente indexadas, la mesada 14, los intereses moratorios y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, declaró que al demandante «le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación», pero absolvió a la pasiva «de todas las pretensiones incoadas en su contra», por cuanto encontró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia de 4 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 14 de julio de 2020, en su lugar, DECLARAR que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP reconoció y pagó la pensión de jubilación a favor del demandante, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 en consideración al beneficio del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada según lo dispone el art. 21 de la Ley 100 de 1993 junto con los factores salariales del art. 6º del Decreto 691 de 1994 que fue modificado por el Decreto 1158 de 1994.
En consecuencia, ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de todas las pretensiones incoadas, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 3 (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, el 7 de septiembre de 2023, el promotor del litigio interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada concedió por auto de 17 de octubre de 2024.
En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Con relación al término legal, el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, preceptúa que el recurso de casación en materia laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». En el caso bajo examen, se observa que el fallo de segundo grado se notificó por edicto, desfijado el 15 de agosto de 2023; de manera que el precitado término trascurrió desde el día hábil siguiente, esto es, desde el 16 agosto y hasta el 6 de septiembre Radicación n.° 54001-31-05-002-2019-00133-01 SCLAJPT-05 V.00 4 de la misma anualidad.
No obstante, el convocante a juicio presentó el recurso extraordinario el 7 de septiembre de ese mismo año, esto es, por fuera del término legal. En conclusión, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación al demandante y, por tanto, se inadmitirá por extemporáneo y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que CARLOS JULIO ÁLVAREZ VEGA interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62958B776BD2FABA709C2EBB250DD087141D734385CF93F65B5F50C6118E3142 Documento generado en 2025-05-13