SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2835-2023 Radicación n.° 99148 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de JONATHAN OQUENDO POMBO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de enero de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR y, trámite al que fueron vinculadas como como llamadas en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 27 de enero de 2015, así como el carácter salarial de las bonificaciones de asistencia y extralegales percibidas y la ineficacia del despido por encontrarse amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, solicitó que ordenara a CBI Colombiana S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo, o a otro igual o de superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios, bonificaciones legales y extralegales, prestaciones sociales y vacaciones que dejó de percibir, las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios materiales.
De manera subsidiaria, pretendió que luego de declarar el carácter salarial de los conceptos de bonificación de asistencia y demás bonos extralegales, se condenara al pago de las diferencias causadas por concepto de trabajo extra o suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones; así como la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social en vigencia de la relación laboral, junto con el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, la indexación de las anteriores sumas, Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 3 las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.° 26 del c. del Tribunal):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DE LA TERMINACION [sic] DEL CONTRATO de trabajo suscrito entre CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION [sic] JUDICIAL y el demandante JONATAHNA [sic] OQUENDO POMBO efectuado en fecha 27 de enero de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION [sic] JUDICIAL y el demandante JHONATAN OQUENDO POMBO mantiene su vigencia hasta el día 6 de mayo de 2020, cuando se declaró o constituyo [sic] a la demandada en estado de liquidación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION [sic] JUDICIAL al pago de los salarios y prestaciones [sic] JHONATAN OQUENDO POMBO causada desde [sic] entre el 27 de enero de 2015 y el 6 de mayo de 2020 a favor del actor, sumas que deberán pagarse indexadas. Así mismo a cotizar al SGSS durante tales periodos, e igualmente aplicar sobre los salarios que se generen los descuentos que al trabajador corresponden por concepto de aportes a tales aseguramientos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION [sic] JUDICIAL a reconocer y pagar la sanción del art. 26 de la ley 361 de 1997, en cuantía de [ ] ($ 11.197.699), suma que ha de cancelarse indexada desde el 27 de enero de 2015 a la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.
QUINTO: DECLARAR a REFINERIA [sic] DE CARTAGENA S.A. solidario de las obligaciones impuestas conforme a la calidad de beneficiario de obra, solidaridad que se extiende sobre los salarios y prestaciones causados hasta el 15 de septiembre de 2015.
SEXTO: CONDENAR a las llamadas en garantía a asumir los eventuales perjuicios y condenas impuestas a la entidad REFINERIA [sic] DE CARTAGENA S.A., exceptuando la condena del ordinal 4° de esta providencia, y conforme a las pólizas de Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 4 aseguramiento así, a cargo de LIBERTY SEGUROS S.A. en un 19.3% y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, en un 80.7%, sobre las condenas impuestas a cargo de REFINERIA [sic] DE CARTAGENA.
SEPTIMO [sic]: DELARAR [sic] probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la indemnización plena de perjuicios. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por las demandadas y llamadas en garantía respecto a las condenas impuestas. […] Al resolver el recurso de apelación que la parte demandante, CBI Colombia S.A. en Liquidación Judicial, Refinería de Cartagena S.A. - Reficar y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. interpusieron, a través de providencia de 10 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.° 26 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2021, emanada por el Juzgado Cuarto Laboral de [sic] del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JHONATAN OQUENDO POMBO contra CBI COLOMBIANA S.A. y otros, en el sentido de: SEÑALAR que la solidaridad de Reficar se extiende sobre todos aquellos salarios y prestaciones causados desde el 27 de enero de 2015 hasta el 6 de mayo de 2020, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en las demás materias objeto de apelación. […] Inconforme con la determinación, el demandante Jonathan Oquendo Pombo presentó recurso de casación y con proveído de 31 de enero de 2023 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que no se reunía el interés económico para recurrir en casación, pues la suma correspondiente a las pretensiones no concedidas y apeladas tan solo ascendía a $ Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 5 7.590.912, valor inferior a la cuantía mínima exigida (f.° 45 del c. del Tribunal).
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, porque en su sentir, el Colegiado no realizó en debida forma la liquidación. No obstante, el ad quem no repuso y reiteró que la parte demandante carecía de interés para recurrir, por las mismas razones expuestas en la providencia recurrida. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 110 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 6 Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Por otro lado, en lo concerniente al interés económico para recurrir, toda vez que la apelación que la parte demandante formuló se limitó a la exclusión de la bonificación de asistencia y su incidencia salarial en las condenas impuestas, se advierte que dicho valor está integrado por la suma correspondiente al beneficio aludido causado del 27 de enero de 2015 y hasta el 6 de mayo de 2020, y las diferencias en prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social acaecidos en ese Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 7 lapso y sobre la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la indexación respectiva.
Sin que dentro del interés puedan incluirse las pretensiones planteadas en el libelo demandatorio, relativas a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de horas extras, y pago de prestaciones sociales, toda vez que la determinación que negó los mismos no fue objeto de apelación por el convocante (CSJ AL1164- 2023).
Conforme lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas, para lo cual se obtuvo: RETROACTIVO BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA TOTAL $ 98.840.122,66 RETROACTIVO SALARIAL DE BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA $ 51.509.760,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 4.292.480,00 CESANTÍAS $ 4.292.480,00 INTERESES DE CESANTÍAS $ 486.354,55 VACACIONES $ 2.146.240,00 APORTES A SALUD DE EMPLEADOR $ 4.378.329,60 APORTES A PENSIÓN DE EMPLEADOR $ 6.181.171,20 APORTES RIESGOS LABORALES $ 268.880,95 INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 $ 4.879.872,00 INDEXACIÓN $ 20.404.554,36 DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA SOLICITADA No. PAGOS VALOR RETROACTIVO SALARIAL DE BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA VALOR INDEXACIÓN AL 10/11/2022 27/01/2015 31/12/2015 813.312,00$ 11,13 9.054.873,60$ 3.744.326,49$ 1/01/2016 31/12/2016 813.312,00$ 12 9.759.744,00$ 3.286.091,44$ 1/01/2017 31/12/2017 813.312,00$ 12 9.759.744,00$ 2.773.249,58$ 1/01/2018 31/12/2018 813.312,00$ 12 9.759.744,00$ 2.387.233,38$ 1/01/2019 31/12/2019 813.312,00$ 12 9.759.744,00$ 1.942.546,35$ 1/01/2020 6/05/2020 813.312,00$ 4,20 3.415.910,40$ 619.247,23$ TOTAL 51.509.760,00$ 14.752.694,49$ Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 8 PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES APORTES A SEGURIDAD SOCIAL INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que la censura manifiesta al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma de $98.840.122,66, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia - 2022- equivalía a $120.000.000 toda vez que el salario mínimo para ese año ascendía a $1.000.000.
DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA SOLICITADA DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES DE CESANTÍAS VACACIONES VALOR INDEXACIÓN AL 10/11/2022 27/01/2015 31/12/2015 813.312,00$ 334 754.572,80$ 754.572,80$ 84.009,11$ 377.286,40$ 814.807,05$ 1/01/2016 31/12/2016 813.312,00$ 360 813.312,00$ 813.312,00$ 97.597,44$ 406.656,00$ 717.463,30$ 1/01/2017 31/12/2017 813.312,00$ 360 813.312,00$ 813.312,00$ 97.597,44$ 406.656,00$ 605.492,83$ 1/01/2018 31/12/2018 813.312,00$ 360 813.312,00$ 813.312,00$ 97.597,44$ 406.656,00$ 521.212,62$ 1/01/2019 31/12/2019 813.312,00$ 360 813.312,00$ 813.312,00$ 97.597,44$ 406.656,00$ 424.122,62$ 1/01/2020 6/05/2020 813.312,00$ 126 284.659,20$ 284.659,20$ 11.955,69$ 142.329,60$ 131.177,21$ TOTAL 4.292.480,00$ 4.292.480,00$ 486.354,55$ 2.146.240,00$ 3.214.275,62$ DESDE HASTA BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA SOLICITADA No. PAGOS APORTES A SALUD DEL EMPLEADOR 8,5% APORTES A PENSIÓN DEL EMPLEADOR DEL 12% APORTES A RIESGOS LABORALES 27/01/2015 31/12/2015 813.312,00$ 11,13 769.664,26$ 1.086.584,83$ 47.266,44$ 1/01/2016 31/12/2016 813.312,00$ 12 829.578,24$ 1.171.169,28$ 50.945,86$ 1/01/2017 31/12/2017 813.312,00$ 12 829.578,24$ 1.171.169,28$ 50.945,86$ 1/01/2018 31/12/2018 813.312,00$ 12 829.578,24$ 1.171.169,28$ 50.945,86$ 1/01/2019 31/12/2019 813.312,00$ 12 829.578,24$ 1.171.169,28$ 50.945,86$ 1/01/2020 6/05/2020 813.312,00$ 4,20 290.352,38$ 409.909,25$ 17.831,05$ TOTAL 4.378.329,60$ 6.181.171,20$ 268.880,95$ BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA SOLICITADA DÍAS VALOR INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 VALOR INDEXACIÓN AL DEL 27/01/2015 AL 10/11/2022 813.312,00$ 180 4.879.872,00$ 2.437.584,25$ Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 9 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que JONATHAN OQUENDO POMBO presentó contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR y como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 10 Radicación n.° 99148 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 186 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________