SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2832-2025 Radicación n. ° 05001310501320230008901 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto de 6 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO ALVARADO ERAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó se declare que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- administrado por Colpensiones; se condene a las dos primeras a trasladar a la última el saldo de su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, el bono pensional, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; lo que resulte ultra y extra petita, las costas procesales.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, cuotas y/o gastos de administración vigentes entre el 01 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2001 y a partir del 01 de abril de 2005 exclusivamente por la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
Condenar a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO entre el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005, debidamente indexadas.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 10 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor ALBERTO ALVARADO ERAZO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 12.970.283, contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la providencia, bajo el entendido que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN al momento de trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante deberán discriminar los conceptos detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores entregados, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […] (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 6 de agosto de la pasada anualidad, al considerar que, si bien los gastos de administración, seguros Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 4 previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que, de conformidad con el criterio de esta Corporación, el interés económico para recurrir versa sobre la diferencia pensional que eventualmente podría percibir en cada uno de los regímenes pensionales. Asimismo, que debe aplicarse la sentencia CC SU-107-2024, respecto a los gastos de administración, primas de seguros previsionales, dineros destinados al «FOGAPEMI» y la indexación, para lo cual indicó: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
Por auto de 10 de octubre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que Porvenir S. A. no cuantificó el interés económico que era de su cargo. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 29 y 31 de octubre de Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 6 consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante y devolver los gastos de administración, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión adicionada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones y sus rendimientos no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
Por otra parte, tampoco es del caso revisar la diferencia Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, como se adoctrinó en providencia CSJ AL1533-2020. Por último, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no logran derruir la decisión refutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO ALVARADO ERAZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7927C4DD660DDB9E35281F0B8095708918378BC1C792B24BA2E10707A5E6C171 Documento generado en 2025-05-13