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AL2832-2023-Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2832-2023 Radicación n.°98194 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JADER REYES CONDE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El señor Jader Reyes Conde demandó en proceso ordinario laboral a la UGPP, con el fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo con la empresa Telecom se efectuó sin justa causa y, en consecuencia, se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción y/o Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 2 convencional, las mesadas ordinarias y adicionales, causadas e insolutas, desde el día que se tenga como generado el derecho, el valor resultante de la liquidación de la indemnización por la terminación del contrato, la indemnización moratoria, los intereses por la mora para el reconocimiento y pago de la prestación social y por último el pago de costas.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, quien, mediante providencia del 11 de octubre de 2022, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, al considerar que los Juzgados Laborales del Circuito de la Ciudad de Bogotá, eran los que debían conocer del presente asunto, por ser allí el domicilio principal de la UGPP y el lugar donde se agotó la reclamación administrativa.

Una vez se asignó el proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., este, a través de auto de fecha 29 de marzo de 2023, también declaró su falta de competencia por el factor territorial y propuso el conflicto negativo, manifestando lo siguiente: (…) es posible afirmar que el correo electrónico enviado por la parte actora a la demandada se expide en lo que la norma llama el “establecimiento” del iniciador.

Por otro lado, el mensaje de datos será recibido en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, pero en el caso de que tenga más de un establecimiento, se entenderá recibido el mensaje en el lugar que “guarde una relación estrecha con la operación subyacente” (AL1377-2019). Entonces, en el caso en concreto, se evidencia que en el encabezado de la reclamación administrativa se menciona que se Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 3 emite desde “Santiago de Cali, octubre de 2021”, y que el poder otorgado se hizo desde el departamento del Valle del Cauca.

En consecuencia, conforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, se debe entender que el lugar donde la parte actora eligió presentar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 11 del CPTSS, fue la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca, lugar que debe tenerse, como aquel donde se presentó la reclamación del derecho a la entidad de la seguridad social demandada.

Por tal razón, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., consideran no ser los competentes para resolver la causa, ya que, el primero aduce que el caso debe ser conocido por los Juzgados Laborales del Circuito de la Ciudad de Bogotá, al ser allí el domicilio principal de la UGPP y el lugar donde se agotó la reclamación administrativa.

Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 4 A su turno, el segundo despacho sostiene que el correo electrónico enviado por la parte actora a la demandada se expide en lo que la norma llama el “establecimiento” del iniciador, por lo cual, teniendo en cuenta que tanto el encabezado de la reclamación administrativa como el poder nombran la ciudad de Cali como lugar de suscripción, se debe entender que la parte actora eligió dicho sitio para presentar la demanda.

Ahora bien, a efectos de establecer las reglas de competencia que deben aplicarse al presente asunto, resulta pertinente determinar la naturaleza jurídica y el objeto social de la convocada –UGPP, para lo cual debemos remitirnos a lo dicho por la Sala en providencia CSJ AL3606-2019, en la que se expuso a ese respecto: […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 5 Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá… En atención a lo precedente, se tiene que la accionada tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional, cuando quiera que, aquellas se encuentren en proceso de liquidación o liquidadas; razón por lo que, estando dirigida la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho pensional, que estaba a cargo de una entidad estatal hoy liquidada, resulta claro que, estando ello relacionado con los derechos de la seguridad social, la Sala, para establecer la competencia, debe remitirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. […] De acuerdo con lo anterior, se tiene en casos como el que se decide, la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 6 interesado para accionar, y que, la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Descendiendo al caso que nos ocupa, del escrito genitor y de la documental allegada, se tiene que, el 27 de octubre de 2021, el accionante agotó la reclamación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, bajo el radicado N°2021400302527462, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución N° RDP004152 del 18 de marzo de 2022.

Por otra parte, del encabezado de la reclamación administrativa, se logra extraer que la misma se elaboró en la ciudad de Santiago de Cali, además, en el acápite de competencia el demandante afirmó que: […] En consideración a la naturaleza del proceso, a lo señalado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, el lugar en que se formuló la Reclamación Administrativa y se surtió la notificación de las resultas de la misma que fue la Ciudad de Cali y teniendo en cuenta que la demandada tiene sede en Cali como lo señala su página WEB y como lo reconoce la propia entidad al señalar el 07 de septiembre de 2021 que cuando se hace la radicación virtual de las reclamaciones administrativas existe el formulario Escribanos que toma los datos de la ciudad que el ciudadano registre, manifestación que también acompaño a la presente demanda y a la cuantía […] En concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro que, el demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde elaboró la reclamación administrativa, mismo que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.

Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 7 Así las cosas, teniendo en cuenta que la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención del demandante, quien optó para que se tramitara el presente asunto ante el juez del lugar donde elevó el requerimiento dirigido a la entidad administradora de los derechos pensionales y prestaciones económicas pretendidos, esto es, la ciudad de Cali y, ante los Jueces Laborales del Circuito de la misma ciudad.

Ahora, si en gracia de discusión las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto la reclamación se entiende efectuada en el municipio de Cali, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…) Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 8 De la disposición anteriormente trascrita, realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que, el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la ciudad de Cali.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, la ciudad de Cali, municipio del Departamento del Valle del Cauca, y fue el querer de la demandante radicar allí la demanda. Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia es el lugar donde se surtió la reclamación (CSJ AL3494-2022, AL1456-2022), por lo que es al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales. Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 9 Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JADER REYES CONDE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 10 SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 11 Radicación n.° 98194 SCLAJPT-09 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de noviembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°188 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01 de d i c iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________