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AL2832-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2832-2016 Radicación N°. 48761 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver sobre la solicitud que obra a folios 31 a 60 del cuaderno de la Corte, de aprobación de transacción, desistimiento del recurso de casación y terminación del proceso, si no fuera porque en este momento la Sala avizora la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1º) La señora Antonia Mares Bravo, en calidad de compañera permanente, demandó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P- ELECTROCOSTA S.A.- (hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes (fls. 3 a 7). 2.) La sociedad llamada al proceso, al contestar la demanda, solicitó que se vinculara al juicio a la señora Rina Gertrudis Tapias Orozco, cónyuge supérstite, como litis consorte necesaria (fls. 52 a 61). 3º) El juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, dispuso «integrar el contradictorio, para lo cual se ordenara dar traslado de la demanda a la señora RINA GERTRUDIS TAPIAS OROZCO, notificándose esta providencia en forma personal» (fl 97). 4º) Según informe secretarial obrante a folio 111, «la señora RINA GERTUDRIS TAPIAS OROZCO llamada para integrar el contradictorio se notificó legalmente del auto admisorio de la demanda sin que la contestara».

Fue enviada la citación (fl. 103) y el aviso (fl. 107). 5º) El juzgado, a través de providencia del 18 de febrero de 2008, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la señora Rina Gertrudis Tapias Orozco (fl. 111). 6º) El A-quo, en sentencia de 24 de marzo de 2010 (fls. 254 a 269), resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Antonia Mares Bravo, a partir del 13 de marzo de 2006, en cuantía inicial de $424.491,oo mensuales.

También dispuso « NEGAR la pensión de sobrevivientes a la señora Rina Gertudris Tapias Orozco, en calidad de cónyuge supérstite, en atención a los argumentos expuestos». En la parte motiva el juzgador asentó que había un conflicto de derechos prestacionales de eventuales beneficiarios, que sin embargo, la demandante señora Antonia Mares Bravo, no solo acreditó la convivencia con el de cujus, por un término mayor de 5 años, como exige la ley, sino que igualmente demostró, con sendos escritos, que la situación civil de casados de su compañero Manuel Arrieta Cogollo, con la señora Tapias Orozco, «se encuentra finiquitada mediante providencia de Juez competente, que decretó el divorcio, y en consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, sin lugar a condena por concepto de alimentos a la ex cónyuge, situación de civil, que fue aceptada tácitamente por la señora Rina Gertrudis Tapias Orozco, al no contestar la demanda, contumacia reflejada además en la ausencia de la audiencia de conciliación y demás etapas procesales». 7º) Contra la anterior providencia la sociedad accionada interpuso recurso de alzada y el Tribunal, en sentencia de 19 de agosto de 2010, confirmó la decisión impugnada. 8º) Esta Sala, mediante auto de 26 de octubre de 2010, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la mentada sentencia del Tribunal. 9º) En término, la parte recurrente presentó la respectiva demanda de casación (fls. 19 a 26, cuaderno 3), a la cual se le dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado de consulta que operó en favor de la señora Rina Gertrudis Tapias Orozco, dado que, como quedó dicho, el juez de primer grado dispuso «NEGAR la pensión de sobrevivientes a la señora Rina Gertudris Tapia (sic), en calidad de cónyuge supérstite».

Lo anterior a la luz de lo estatuido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 712 de 2007, habida cuenta que centró su estudió en el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada. Lo precedente afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, no obstante haberse admitido y tramitado el recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. Así las cosas, al estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hoy numeral 2º del 133 del Código General del Proceso, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L., se itera, es nula la actuación adelantada por esta Corporación. En virtud de lo explicado, se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido al juzgador que debía surtirse el grado de consulta en favor de la señora Rina Gertrudis Tapias Orozco, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso), igualmente aplicable a los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada en las instancias, habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación interpuesto por la demandada y ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Además, recuérdese que omitirse el grado jurisdiccional de consulta, impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia. Sobre el tema puede consultarse, entre otras, la providencia CSJ SL 7 dic. 2006, rad. 31.003.

No sobra memorar que la solución adoptada “no afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien, permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (art. 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.

En este sentido, con el pretexto -o argumento- de administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los Jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (auto CSJ SL del 1º de feb. 2011, rad. 40201).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación formulado por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P- ELECTROCOSTA S.A.- (hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

SEGUNDO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P- ELECTROCOSTA S.A.- (hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

TERCERO. ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte las correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el presente proceso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8