SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2831-2025 Radicación n.° 05001310501320230006701 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 2 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones; se condene a las primeras a devolver los aportes y sus rendimientos y se ordene a la última a aceptarla como afiliada; lo que resulte ultra y extra petita y las costas.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARÍA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso.
En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora MARÍA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., en favor de la parte demandante (…). Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 3 Judicial de Medellín, a través de sentencia de 22 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y se ordena a PORVENIR S.A. para que traslade además del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: REVOCAR la orden dada a Porvenir S.A. de devolver el bono pensional a Colpensiones, indicando que, en el eventual caso de que haya lugar a bono pensional y que el mismo ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el entendido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que de los cuales se ordenó su traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 2 de octubre de 2024, al considerar Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 4 que no probó el valor que debe retornar mediante un ejercicio aritmético completo e idóneo por gastos de administración, seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, conceptos únicos que constituyen una carga económica para la administradora.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-107-2024, afirmó que la tesis adoptada por esta Sala respecto al deber que recae sobre la AFP de probar que informó al afiliado de forma completa y suficiente las consecuencias de su decisión de traslado, es desproporcionada y viola el principio de confianza legítima.
Agregó que, en todo caso, de acreditarse por la parte actora el incumplimiento del deber de información, no procede la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fogapemi, pues al compás de lo ilustrado en la sentencia aludida, tales conceptos no pueden retrotraerse por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado; de esta suerte, advirtió que la decisión cuestionada va en contravía del precedente jurisprudencial.
Por auto de 9 de octubre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que la recurrente no acreditó el requisito de interés económico al no ocuparse de realizar las operaciones matemáticas de lo que le corresponde reintegrar y que presuntamente afecta su patrimonio. En ese orden, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 28 y el 30 de octubre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria de casación revocó y adicionó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la condenó a trasladar a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Asimismo, le ordenó que «en el evento de que haya lugar a bono pensional», restituirlo a la oficina de bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, en relación con la decisión cuestionada, frente a los valores integrados por los aportes, sus rendimientos y el bono pensional, no cuenta con interés jurídico para recurrir, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primer grado; en otras palabras, el no haber apelado la sentencia emitida por el juez singular significa que se conformó con las condenas que aquél le impuso, mismas que el Tribunal dijo «revocar», pero realmente confirmó. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 7 correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
Por otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso y, en especial, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no logran derruir la decisión refutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00067-01 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ZENAIDA SOLANO CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02E6DAF959F61D747B01F19DB3242A562EF65C16A38652BD75DB5B5892CFC0ED Documento generado en 2025-05-13