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AL2831-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2831-2020 Radicación n.° 81235 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por LUIS LIMITÓN URBANO HURTADO, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la sociedad TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó para que se declarara que la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., lo despidió sin justa causa a pesar de ser «aforado» y, como consecuencia, se ordenara su reintegro en igual o mejores condiciones. Subsidiariamente, solicitó que Radicación n.º 81235 SCLAJPT-05 V.00 2 la empresa fuera condenada al reconocimiento y pago de salarios, primas, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificaciones y aportes a la seguridad social causados desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo su pago, y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que conoció de la referida causa judicial, por sentencia del 12 de septiembre de 2016 declaró la nulidad del despido, al encontrar que el actor estaba amparado por el fuero circunstancial y ordenó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, decisión que fue apelada por la demandada y el Tribunal Superior de Buga la revocó para, en su lugar, absolver a la sociedad demandada.

El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación; en el escrito de impugnación, luego de hacer un recuento de los hechos y los principales actos procesales, indicó como alcance de la impugnación, lo siguiente: PRIMERA. - CASAR la sentencia de segunda instancia objeto de este recurso, y en sede de instancia, revocar el fallo de segundo grado que revocó el de primera instancia con las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA. - Consecuencialmente, y en sede de instancia, se sirva acceder a las pretensiones de la demanda. TERCERA. - CONDENAR en costas a la demandada en caso de oposición y de casarse favorablemente la sentencia recurrida. Y al formular la acusación y su demostración, manifestó Cargo primero Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso Radicación n.º 81235 SCLAJPT-05 V.00 3 la sentencia de segundo grado, por error de hecho, ya que el ad quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la circunstancia de negociación colectiva por el tiempo en que fue desvinculado laboralmente mi cliente.

Demostración del cargo La Corporación a quem apreció erróneamente todo el material probatorio allegado al plenario y el recopilado en el mismo; pues obvió la configuración del fuero circunstancial como mecanismo de protección del que gozan los trabajadores que presentan un pliego de peticiones a su empleador, el cual impide que sean despedidos sin justa causa.

Este fuero se hace extensivo a todos los trabajadores sin importar si están o no sindicalizados, exceptos los trabajadores que cumples funciones directivas en la empresa, dicho beneficio está preceptuado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual indica que: “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Respecto de los trabajadores que gozan de la prerrogativa del fuero circunstancial, ha indicado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2006, proferida dentro del expediente con radicación 26726, que “…Una lectura desprevenida del anterior precepto, permite precisar, sin equívocos, que la protección que consagra está referida a los trabajadores que sean parte de un conflicto colectivo económico, cuya finalidad no es otra que la de posibilitar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo.

Obviamente, tales servidores son los afiliados a un sindicato, los que se beneficien de un convenio colectivo en las hipótesis previstas en la ley y los no sindicalizados…” Respecto del término de PRESCRIPCIÓN, para promover el respectivo proceso, la ley no estableció un término especial para la prescripción de la acción de reintegro por fuero circunstancial, por la cual se aplica la regla general de tres (3) años, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral […], en sentencia del 2 de septiembre de 2007, proferida dentro del expediente con radicación 29822, […].

Y en cuanto al tipo de trámite procesal a iniciar, esa misma providencia indicó que por no consagrar la ley un trámite especial, el asunto se surte a través de un proceso ordinario, susceptible del recurso de casación, si cumple con los requisitos de ley, distinto al fuero sindical por otros efectos donde existe procedimiento especial. III.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada que la Radicación n.º 81235 SCLAJPT-05 V.00 4 demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que se pueda estudiar de fondo. Lo anterior reviste importancia en el presente caso, pues al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, encuentra la Sala que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanada de oficio, como se explica a continuación: El alcance de la impugnación, que constituye la exposición de lo que se pretende con el o los cargos, debe formularse con claridad y precisión, indicando el derrotero que debe seguir la Corte en sede de casación y como consecuencia de la prosperidad del recurso, cómo debe ser la actuación en instancia. Empero, tal requisito de la demanda fue formulado de manera deficiente, en la medida en que se pide la casación del fallo del Tribunal y, al tiempo, en instancia, su revocatoria, lo que denota la confusión del recurrente, pues, anulada la sentencia, la misma desaparece del mundo jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocar, complementar, adicionar, reemplazar un fallo que ya no existe; con todo, si se entendiera que en instancia la censura se orienta es a que se confirme la decisión de primer grado al Radicación n.º 81235 SCLAJPT-05 V.00 5 plantear que «en sede de instancia, se sirva acceder a las pretensiones de la demanda», no obstante que le fue favorable, resulta que su sustentación presenta otras insuperables deficiencias de orden técnico.

En efecto, el recurrente, a pesar de acusar la sentencia de «error de hecho, ya que el ad quem, dio por no probado, estándolo, el hecho de la circunstancia de negociación colectiva», olvida relacionar los medios de prueba calificados que acreditan el yerro endilgado, y si ello lo fue por dejar de apreciarlas o por haberlas apreciado con error, como tampoco se da a la tarea de lograr su demostración. Ahora, el censor centra su atención en la existencia de una «circunstancia de negociación colectiva», sin hacer mención siquiera al desarrollo del aludido conflicto colectivo que aduce, como tampoco a sus extremos temporales, lo que le impide a la Corporación cumplir con su deber de verificar si verdaderamente se generó por el juzgador de la alzada el referido desatino. Lo anterior traduce que, yendo al fallo recurrido, las inferencias del Tribunal que sirvieron de soporte a su decisión, entre otras, que para el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa el demandante, el conflicto colectivo había perdido vigencia, quedan libres de ataque, pues una acusación tan genérica como la que efectúa la censura, no puede derruir los cimientos de la sentencia fustigada, por lo que se mantiene incólume.

Radicación n.º 81235 SCLAJPT-05 V.00 6 La argumentación que contiene el único cargo, en suma, más que la sustentación de un recurso de casación es un improvisado alegato de instancia, que no permite destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida la decisión judicial atacada. Por último, la alusión a la prescripción de la acción de reintegro por fuero circunstancial no fue propiamente el soporte de la sentencia del Tribunal, pues, como ya se dijo, lo fue la conclusión del juzgador de segundo grado de la perdida de vigor del conflicto colectivo.

Por los anotados defectos, y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que lo procedente es declarar desierto el recurso, conforme a las previsiones del artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por LUIS LIMITÓN URBANO HURTADO, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el Radicación n.º 81235 SCLAJPT-05 V.00 7 recurrente a la sociedad TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.º 81235 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761093105001201500032-01 RADICADO INTERNO: 81235 RECURRENTE: LUIS LIMITON URBANO HURTADO OPOSITOR: TERMINAL ESPECIALIZADO DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________