SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2830-2025 Radicación n.° 05001310500920220044501 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 23 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ ALFREDO CANO ROMERO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00445-01 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó ordenar a la primera devolver a la segunda los aportes junto con sus rendimientos financieros; a Colpensiones reactivar su afiliación, además del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo e intereses de mora; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que fuera efectuado por el señor JOSÉ ALFREDO CANO ROMERO identificado con C.C. 79.327.606, en consecuencia, declarar que esta [sic] ha permanecido afiliada [sic] sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se condena a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ALFREDO CANO ROMERO ya identificado junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y contar [sic] con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima [sic] los gastos de administración y el valor de las sumas seguro previsional y reaseguros, [sic] al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el señor JOSÉ ALFREDO CANO ROMERO en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados al RAIS y de acuerdo al IBC que fueron cancelados.
CUARTO: Se DECLARA no prosperas (sic) ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida. Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00445-01 SCLAJPT-05 V.00 3 QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho el valor de $2.600.000, no se imponen costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: Se concede a favor de COLPE[N]SIONES el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación […]. Por apelación de Porvenir S. A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, confirmó la proferida en primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 23 de agosto de 2024, tras considerar que la orden de retornar los saldos de la cuenta de ahorro individual no le representa un agravio, al ser de patrimonio del afiliado, aunado a que omitió demostrar que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos superan la cuantía exigida por la ley para recurrir.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, acudió al contenido de las providencias CSJ AL3805-2018 y AL2079-2019, en las que se indicó, respecto de «los saldos por concepto de […] cotizaciones, rendimientos y bono pensional», que «[…] la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importede [sic] agravio o perjuicio».
Asimismo, hizo referencia a lo dispuesto en el auto CSJ Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00445-01 SCLAJPT-05 V.00 4 AL3958-2021 y puntualizó que la condena a devolver los gastos de administración le representa un agravio, pues debe asumirlos a costa de su propio patrimonio, conforme al cálculo que presenta el siguiente cuadro: Cédula ejemplo 79.327.606 Semanas Porvenir 1540,27 IBL Toda la Vida Laboral $ 15.005.581 Aseguradora + Gastos Adm. 3,00% Semanas * Salario $ 5.392.950.791 Resultado semanas*salario multiplicado * el porcentaje de comisión gastos $ 161.788.524 Finalmente, se refirió a la sentencia CC SU-107-2024, para enfatizar que «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima […] son susceptibles de devolución o traslado», al tiempo que la orden de devolución de tales valores «afecta la sostenibilidad financiera».
Por auto de 11 de octubre de 2024, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual indicó que el interés debe ser demostrado a través de operaciones aritméticas o cálculos; sin embargo, la información presentada no es precisa ni señala los valores que corresponden a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y que, aun si se tomara el 3% como porcentaje de gastos de administración sobre las cifras expuestas, no se supera la cuantía exigida.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00445-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 30 de octubre y el 1.º de noviembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00445-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En el caso bajo examen A., la condenó a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de las sumas de seguro previsional y reaseguros, debidamente indexados; luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
En tal sendero, conviene recordar que dicha entidad, frente a los valores integrados por las cotizaciones, frutos, intereses y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de seguro previsional y reaseguros e indexación, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00445-01 SCLAJPT-05 V.00 7 y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
Frente a lo anterior, si bien la recurrente presentó un cuadro en el que incluyó las cifras que afirma corresponden al agravio que le genera la decisión cuestionada, lo cierto es que no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, no logran derruir la decisión refutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2022-00445-01 SCLAJPT-05 V.00 8 Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ALFREDO CANO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB2E1D24A1B1DE75E23983B8B4F05251A757146EDDB0A7AEA9667E53B9D1D9B8 Documento generado en 2025-05-13