LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2830-2020 Radicación n.° 83357 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario formulado por el demandante PEDRO MANUEL PULIDO DAZA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia del 16 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la también recurrente como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de mandataria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como Administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 83357 2 I.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Pulido Daza formuló demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el período laboral comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990 y a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo, a pagar a Colpensiones «el título pensional o cálculo actuarial para la pensión de vejez» Asimismo, solicitó en relación con todas las demandadas «el pago de los perjuicios morales y materiales» y los intereses moratorios.
Accesoriamente, pidió que se declarara la responsabilidad «subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las obligaciones pensionales, condenándola a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial. Por sentencia de 12 de febrero de 2018 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDÉNASE a las demandas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, ASESORES EN DERECHO, como mandatario con representación a cargo del patrimonio autónomo PANFLOTA de conformidad con el Contrato de Mandato No. 9264- 001-2014 suscrito entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y esta, y de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo del Radicación n.° 83357 3 Café, a trasladar, con base en el cálculo actuarial elaborado la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones del periodo comprendido entre el 07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990 a favor del señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA […]. […]
TERCERO: ABSOLVER a las demandas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASESORES EN DERECHO S.A.S. […] FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, atendiendo los argumentos realizados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, conforme lo expuesto precedentemente.
QUINTO: DECLÁRESE PROBADA la excepción denominada FALTA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la demandada la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO de conformidad con lo precedentemente expuesto.
SEXTO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN propuestas por las partes desmandadas, en los términos expuestos en la motivación. Relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis. […] Contra la anterior decisión, el demandante y las demandadas interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, la modificó en los siguientes términos: A. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario.
El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador. Radicación n.° 83357 4 B. CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA […] a remitir a COLPENSIONES la formación necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores que lo constituían.
Así mismo a descrinar las fechas de interrupción de la relación por licencias no remuneradas. C. CONDENAR a ASESORES EN DERECHO a expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial a COLPENSIONES. D. CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a PAGAR a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial determinado por dicha entidad con cargo a los recursos del Patrimonio Autónomo PANPLOTA.
E. CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer de manera subsidiaria el cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo del Café, en caso de no ser suficientes los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. F. CONDENAR A COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial y acreditarlo en la historia laboral del demandante, de conformidad con los extremos del vínculo laboral G. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra.
Así mismo ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. H. CONDENAR en COSTAS de primera instancia a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASESORES EN DERECHO y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. No conformes con la anterior decisión el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron recurso de casación y, el ad quem, por auto 17 de octubre de 2018, lo concedió, precisando en relación con el demandante que su interés para recurrir en casación: […] se encontraba determinado por el monto de las pretensiones Radicación n.° 83357 5 que le fueron negadas en el fallo de segunda luego de modificar la sentencia proferida por el ad quo.
Dentro de dichos pedimentos se encuentra el reconocimiento y pago de los aportes pensionales dejados de cancelar por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1980 a 7 de enero de 1992. El mencionado proceso fue remitido al grupo liquidador de actuarios […] con el fin de realizar el cálculo correspondiente. Al realizar la liquidación, correspondiente arrojó la suma de $150.446.701,oo cifra que supera el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponde a $93.749.040.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Radicación n.° 83357 6 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues en el grado de consulta que se surte en su favor se parte de que ninguna le fue concedida por el inferior.
Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 16 de mayo de 2018 y, toda vez que para esa anualidad el SMLMV era la suma de $781.242, la cuantía debía ascender como mínimo a la suma de $93.749.040.
En el caso sub judice como quedó visto en los antecedes, el actor solicitó el cálculo actuarial de los aportes a pensión por el período comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990; en primera instancia se condenó a la elaboración del mismo entre el «07 de diciembre de 1983 hasta el 30 de julio de 1990», por lo que el actor apeló la sentencia parcialmente, en el sentido de precisar que el ciclo por el cual debía liquidarse éste comprendía desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92» y, además, Radicación n.° 83357 7 discrepó en punto a la responsabilidad de quienes debían pagar el referido título actuarial, al efecto, los siguientes fueron sus argumentos: En primer lugar, contra el primer numeral, dado que existe una serie de confusiones con respecto a las demandadas, dado el contrato de fiducia […] y el contrato que firmaron las demandadas Asesores y Fiduprevisora, es claro que Asesores en Derecho debe expedir el acto administrativo que corrija el valor del cálculo actuarial que determine Colpensiones.
Fiduciaria la Previsora como vocera Administradora del Patrimonio Autónomo Panplota, es claro que es la que debe recibir el dinero para el pago a Colpensiones de dicho cálculo una vez Colpensiones efectué dicho valor. Adicionalmente, si el Patrimonio Autónomo que desde ya sabemos que no tiene un solo peso para pagar el para pagar el bono pensional o calculo actuarial, es claro que subsidiariamente debe responder la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, por ser la matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante cerrada, por eso debe modificarse el literal primero, en el sentido entonces de que Asesores expida la correspondiente resolución con el valor del bono que determine Colpensiones;
Fiduciaria traslade los dineros o los solicite a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para proceder al pago a Colpensiones y Colpensiones tener en cuenta dicho valor para la pensión. También quería recordarle que la fecha es del 14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92, pero aclarando que la Flota Mercante el 28 de agosto de 1990, inscribió al Trabajador a Colpensiones, por ello debe modificarse en ese sentido el numeral primero […] (sic).
(subrayado de la Sala). Y en segunda instancia se modificó la sentencia recurrida, ajustando los extremos temporales del referido cálculo actuarial al tiempo indicado en la demanda, es decir, que dicha pretensión se acogió en su integridad. De lo anterior fluye con claridad que no le asiste interés al actor para recurrir en sede extraordinaria de casación, porque en el libelo introductor de la acción laboral y concretamente en el hecho 3.8 indicó que los extremos a Radicación n.° 83357 8 tener en cuenta para efectos del citado cálculo comprendían desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990», lapso que como se vio fue por el cual el ad quem finalmente condenó a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el recurso de alzada en cuanto señaló que debía cuantificarse desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92», habida cuenta de que con ello estaba modificando el petitum de la mandada, lo cual solo sería viable en el escenario procesal debido y no lo hizo.
En esas condiciones no era dable al Tribunal liquidar un cálculo actuarial tomando en consideración los extremos a los que solo vino a aludir el recurso de alzada, por las razones ya esbozadas, luego, entonces, de haber advertido tal circunstancia la decisión no habría sido otra que la de abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación, más aún, cuando dicho extremo procesal no mostró reparo alguno en relación con las pretensiones excluidas en la primera instancia, verbigracia, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional.
Así las cosas, esta Sala inadmitirá el recurso de casación formulado por la parte demandante. De otra parte, como se observa que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, igualmente recurrió dentro del término legal y, en relación con ella el Tribunal estableció que su interés jurídico económico se concretaba en Radicación n.° 83357 9 la condena a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial liquidado por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, que al cuantificarlo arrojó la suma de $1.026.920.959, como quiera que este supera con creces los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2018, los cuales ascendían a $93.749.040, por tal razón se admitirá el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. ADMÍTASE el recurso de casación formulado por el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
TERCERO: Córrase traslado a la parte demandada recurrente por el término legal.
CUARTO: Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83357 10 Radicación n.° 83357 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105018201500782-01 RADICADO INTERNO: 83357 RECURRENTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, PEDRO MANUEL PULIDO DAZA OPOSITOR: LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, PEDRO MANUEL PULIDO DAZA, ASESORES EN DERECHO S.A.S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PLANFLOTA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de octubre de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 121 la providencia proferida el 14 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el14 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 30 de octubre de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. SECRETARIA___________________________________