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AL2830-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2830-2016 Radicación N°. 59502 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de NELSON GIOVANNY ACHURY ROZO, MARÍA CONCEPCIÓN APONTE ROMERO, JAIME ANTONIO BARRERA HIDALGO, JUAN PABLO BERNAL CUENCA, MARÍA REBECA BUITRAGO BOBADILLA, NANCY PILAR COBOS BARRERA, HUGO FARFÁN MONTALVO, JOSÉ EDUARDO FIGUEROA, JUAN GUILLERMO FLÓREZ OSPINA, JORGE LUIS GRIJALBA RAMÍREZ, EDUARDO ANDRÉS LUNA BELTRÁN, JULIO ALEXANDER MESA BERNAL, GERMÁN ANTONIO PINZÓN MONTEJO, JOSÉ ALEXANDER POVEDA RINCÓN, LUIS ALBERTO RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO TOVAR FORERO, JULIÁN VALDERRAMA CHAPARRO y JULIO CÉSAR WILCHES BARRERO, contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, frente a la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes contra AEROREPUBLICA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá Nelson Giovanny Achury Rozo y otros demandaron a la sociedad Aerorepública S.A., con el fin de que fuera condenada a restablecerles o restituirles sus contratos de trabajo y todas las condiciones laborales « más favorables » que tenían en el momento en que fueron desvinculados unilateralmente por el empleador; al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que hayan dejado de devengar; sus respectivos aumentos, incluidos los convencionales causados desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que sus contratos se reestablezcan plenamente; que así mismo se reconozca y pague el IPC o ajuste del valor mes por mes, sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada, de conformidad con el certificado que al respecto expida el DANE, desde el día que se dejó de pagar cada una hasta el momento que se cumpla la condena; los intereses moratorios y demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.

El a quo en sentencia del 24 de septiembre de 2010, declaró probadas las excepciones de « inexistencia de las obligaciones» y «cobro de lo no debido », absolvió a la parte demandada y condenó en costas a los demandantes, quienes presentaron recurso de apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 31 de enero de 2012 confirmó lo decidido.

Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue allegado por correo certificado el 10 de abril de 2012, según las propias afirmaciones de la parte recurrente; mediante auto de 7 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá calificó de extemporánea la interposición del recurso extraordinario, toda vez que el fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2012, se encontraba en firme.

Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja; argumentó que no tuvo oportunidad de controvertir la sentencia, porque la página de información de procesos « no registraba información alguna frente a este tema »; que cuando fue enterado de la decisión, se dio por notificado por conducta concluyente y en el mismo acto interpuso el recurso extraordinario; estimó que el fallo del Tribunal afectó el principio de publicidad que debe imperar en las decisiones judiciales.

Explicó que ante la negativa de la Sala de Descongestión para recibir el escrito contentivo del recurso, le solicitó al juzgado de origen, a donde había sido enviado el expediente, que lo devolviera, para que se resolviera su petición. El Tribunal al resolver la reposición, mediante auto de 28 de septiembre de 2012, mantuvo la providencia atacada; señaló que la sentencia fue notificada en estrados y el último día hábil para presentar el recurso extraordinario lo fue el 21 de febrero de 2012, por lo que su presentación, el 10 de abril de igual año, fue extemporánea; que así mismo, el día 25 de enero de 2012, se notificó por estado el auto « que señaló la fecha del 31 de enero para llevar a cabo la audiencia de fallo ».

Puntualizó, que la página de consulta de procesos es una ayuda « para el seguimiento de las actuaciones de un proceso más no una forma de notificación de las providencias »; y que además en la Secretaría de la Sala se podía obtener información sobre cada asunto. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 378 del CPC – hoy 353 del Código General del Proceso, el apoderado de los recurrentes, aseveró que se enteró de la sentencia, el 9 de abril de 2012, cuando su dependiente judicial pretendía radicar un escrito para que fijaran fecha de fallo; reiteró que esa información ni la devolución del expediente al juzgado de origen fue registrada en la base de datos adecuada por el Consejo Superior de la Judicatura, « para permitir la revisión y actualización de los procesos judiciales que se adelanten a instancias de la Rama Judicial », lo que violó el derecho de defensa de sus representados.

Dijo que tiempo después fue habilitado un enlace en el que comenzó a aparecer la información del proceso, lo que se puede corroborar con las copias adjuntas. II. CONSIDERACIONES Para la Sala resulta claro que los argumentos de la parte recurrente carecen completamente de asidero legal, pues no puede pretenderse que las notificaciones de las sentencias de segunda instancia, en los procesos del trabajo y seguridad social, se surtan por medio del registro de actuaciones en la página web de la rama judicial, link « consulta de procesos», como aspira el memorialista.

En efecto, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, establece que la sentencia que resuelve la apelación o la consulta se dictan en audiencia y su notificación se surte en « estrados, oralmente » según los términos del literal b. del artículo 41 del mismo compendio procesal, es decir, que como el fallo se dicta en audiencia su notificación se entiende surtida « desde su pronunciamiento».

Ahora, a voces del artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia y este término.debe contarse a partir del día siguiente a la notificación, así lo establece el artículo 88 CPT y SS, es decir, desde el día siguiente al de la celebración de la audiencia de fallo.

En este asunto, como la sentencia del Tribunal se profirió el 31 de enero de 2012, día en que quedó notificada por estrados, la parte accionante tenía hasta el 21 de febrero de igual año para interponer el recurso extraordinario de casación, lo que quiere decir que para el siguiente 10 de abril, fecha en que se presentó el recurso, el plazo había precluido y la sentencia se encontraba ejecutoriada, al punto que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen, resultando a todas luces extemporáneo el medio defensivo.

De otro lado, el principio de publicidad para este caso se cumplió con la realización de la audiencia de fallo, por lo que no resulta de recibo el argumento del recurrente, quien conocedor del Tribunal que profirió la sentencia y de la extemporaneidad con que presenta el recurso de casación, afirma que ésta obedeció a que no se registró en la página web la sentencia de segundo grado.

En este sentido, debe recalcarse que si bien es cierto el sistema de consulta de la rama judicial se implementó, con el fin de que sirviera de ayuda a los usuarios, no puede considerarse como una forma de notificación de las providencias judiciales, ya que estas las establece la ley y deben cumplirse conforme a las ritualidades que ella prevea.

Así las cosas, al ser evidente que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en legal forma, esto es, por estrados y que la audiencia se celebró en la fecha que se encontraba previamente fijada, se colige acertada la decisión del Tribunal de declarar extemporáneo el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación presentado por el apoderado judicial de NELSON GIOVANNY ACHURY ROZO, MARÍA CONCEPCIÓN APONTE ROMERO, JAIME ANTONIO BARRERA HIDALGO, JUAN PABLO BERNAL CUENCA, MARÍA REBECA BUITRAGO BOBADILLA, NANCY PILAR COBOS BARRERA, HUGO FARFÁN MONTALVO, JOSÉ EDUARDO FIGUEROA, JUAN GUILLERMO FLÓREZ OSPINA, JORGE LUIS GRIJALBA RAMÍREZ, EDUARDO ANDRÉS LUNA BELTRÁN, JULIO ALEXANDER MESA BERNAL, GERMÁN ANTONIO PINZÓN MONTEJO, JOSÉ ALEXANDER POVEDA RINCÓN, LUIS ALBERTO RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO TOVAR FORERO, JULIÁN VALDERRAMA CHAPARRO y JULIO CÉSAR WILCHES BARRERO, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado por los recurrentes a AEROREPUBLICA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4