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AL2829-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2829-2025 Radicación n.° 05001310500820230020201 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto de 19 de julio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRISTINA FERNÁNDEZ URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se condene a Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00202-01 SCLAJPT-05 V.00 2 la primera a trasladar a la segunda los aportes de su cuenta de ahorro individual y los rendimientos respectivos; a la entidad pública aceptar dichos conceptos, lo que se declare ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de enero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante CRISTINA FERNÁNDEZ URIBE, identificada con C.C 42.878.982 hizo del régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado de la actora al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la misma tenía al momento de su traslado de régimen.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A, las cuales se tasarán, por Secretaría.

QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de $1.300.000 valor que correrán a cargo de la demandada PORVENIR S.A, y a favor de la actora. […] En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 24 de mayo de Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00202-01 SCLAJPT-05 V.00 3 2024, resolvió: ADICIONAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora CRISTINA FERN[Á]NDEZ URIBE contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., para ordenar al fondo privado que las sumas trasladadas deben ser debidamente indexadas.

ADICIONAR la sentencia en cuanto que Porvenir S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás confirma la providencia. Sin costas en esta instancia. (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 19 de julio de la pasada anualidad, al considerar que el único agravio ocasionado con la decisión de segundo grado es la indexación de los gastos de administración y comisiones que, si bien pueden considerarse una carga económica para la AFP, no se demostró que supere la cuantía mínima para recurrir en casación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, manifestó que «la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar superan la suma de $601.171.709» (negrilla del texto original). Por auto de 30 de agosto de 2024, el juez plural mantuvo su decisión con sustento en que la liquidación que allegó «no es Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00202-01 SCLAJPT-05 V.00 4 clara […] quedó desordenada y resulta difícil de interpretar» y, de todas maneras, el valor total del cálculo no supera el monto mínimo exigido para acceder en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 29 y el 31 de octubre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00202-01 SCLAJPT-05 V.00 5 planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, el interés de Porvenir S. A. está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron impuestas en ambas instancias, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento. Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, AL AL3510- 2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S. A. no formuló recurso de apelación (f. 406, link video audiencias - min. 18.29 «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital), lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem.

Entonces, el interés económico para recurrir, en este caso, se concreta única y exclusivamente en la condena que Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00202-01 SCLAJPT-05 V.00 6 el Tribunal adicionó, esto es, que las sumas que se ordenó trasladar deben indexarse. Al respecto, conviene precisar, tal como lo consideró el juez de alzada que, si bien esta condena podría representar una carga económica para la recurrente, debe estar suficientemente cuantificada y acreditada en el plenario, carga que, en todo caso le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, AL2037-2023, AL3504-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el perjuicio irrogado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00202-01 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CRISTINA FERNÁNDEZ URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 786D67F1C0918137E9F4290DF4ED78EA4BD1AA4E545967561436CB4231A5B845 Documento generado en 2025-05-13