República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2828-2016 Radicación N°. 57284 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de MARTHA NIDIA BETANCUR DE ARISTIZABAL, contra el auto de fecha 27 de junio de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el SERVICIO DE APRENDIZAJE SENA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Martha Nidia Betancur de Aristizabal demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales, entre lo que se debió reconocer con los respectivos incrementos de ley (IPC) y lo que se pagó mes por mes y año por año, desde el 23 de diciembre de 1991 hasta la fecha efectiva de pago; así como el reajuste del valor de la mesada pensional, desde el momento de la subrogación y hasta la data del pago del dinero correspondiente «al descuento realizado sobre el derecho de la mesada pensional que debió haber sido sobre el pago real, efectuado a dicha mesada por concepto de salud»; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación a que hubiere lugar y que, de no ser posible esta última, se ordene el pago de la figura que más la beneficie y las costas del proceso.
El despacho judicial, en sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de « inexistencia de causa jurídica », absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante Inconforme con la anterior decisión, la accionante hizo uso del recurso vertical y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2011 la confirmó, proveído contra el que la parte actora interpuso recurso de casación. El Tribunal luego de realizar las operaciones aritméticas necesarias, estableció que el interés económico que le asistía a la demandante ascendía a la suma de $31.687.562,oo, conformada por los siguientes conceptos: Así, al hallar que no cumplía con la cuantía mínima que exige la norma para recurrir en casación, que para el año 2011 correspondía a $64.272.000, por auto del 27 de junio de 2012, denegó el recurso extraordinario, providencia que fue notificada por estado del 4 de julio de igual año. Con escrito radicado el día 6 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja; argumentó que el Tribunal se equivocó en los cálculos para determinar el interés económico para recurrir, ya que la diferencia le da un valor de $60.000,oo el que actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia corresponde a $83.060.oo pero que aquí solo se muestra cómo sería la liquidación a futuro y deja de lado el tiempo transcurrido entre la data de reconocimiento de la pensión por parte del ISS (2004) y la sentencia de segunda instancia (19 de diciembre de 2011).
Insistió, en que el SENA no adeuda las diferencias « desde hoy » y solo a futuro, que es como lo muestra el proveído recurrido, pues éstas deben liquidarse desde el año 2004 hasta « su fallecimiento »; que los valores dejados de calcular también aumentan los intereses moratorios. Agregó, que el ad quem no puede negarle el recurso de casación, toda vez que la cuantía para determinar su procedencia o no, va ligada directamente a las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, al resolver el recurso de reposición, en auto de 11 de julio de 2012, mantuvo la providencia atacada; estimó que el interés para recurrir en casación relacionado con el reajuste de las mesadas pensionales, arroja como retroactivo, desde el año 2004 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, la suma de $7.301.613.oo, « lo que se sumó a la diferencia entre la mesada solicitada por el demandante $60.000 (fl.4) y la mesada reconocida, actualizada al fallo de segunda instancia y proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (14.7) multiplicado por 14 mesadas, sumando $17.301.613,00, que sumado a los intereses $7.296.317 arroja un valor total de $31.687.562,oo, cifra muy inferior al indicado para recurrir en casación ».
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 378 del CPC – hoy 353 del Código General del Proceso, el apoderado del recurrente sustentó el recurso de queja valiéndose, básicamente, de los mismos argumentos planteados en la reposición y que hacen relación a que el Tribunal para establecer el interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta que la diferencia pensional debía liquidarse desde 1994.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 en su parte pertinente establece que: «…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia. De manera que el interés económico para recurrir en casación para el año 2011, fecha en la que se emitió la decisión que se ataca, asciende a la suma de $64’272.000,oo.
Está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce en el perjuicio que la sentencia impugnada irroga al recurrente, que para el caso de la demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia censurada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.
En este asunto, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en los cálculos que hizo el juez colegiado solo se muestra cómo sería la liquidación a futuro, pero no tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales (2004) y la sentencia de segunda instancia (19 de diciembre de 2011), pues revisada la liquidación se observa que por concepto de retroactivo de las diferencias se sumó un valor de $7.301..613.oo cuyos intereses moratorios fueron de $7.296.317.oo No obstante lo anterior, y ante la inconformidad de la actora, la Sala procede a efectuar la liquidación teniendo en cuenta todas las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en error al realizar el cálculos, veamos: En este orden, se observa que aunque el juez plural incurrió en una imprecisión al liquidar los intereses moratorios sobre el retroactivo de las diferencias pensionales, arrojando su cálculo una cantidad menor ($31.687.562.oo),el valor total de las pretensiones del actor que asciende a la suma de $42.200.274,96 resulta de todos modos muy inferior al valor de los 120 salarios mínimos que exige la norma para que sea procedente el recurso de casación, y que para la fecha que se dictó la sentencia es de $64’272.000,oo.
Por manera que el Tribunal no se equivocó al no conceder el recurso que propuso la parte demandante. En esas condiciones, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA NIDIA BETANCUR DE ARISTIZABAL contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9