CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 57136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2827-2016 Radicación n.° 57136 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el “recurso de reposición” interpuesto por el apoderado judicial del recurrente contra “el auto de fecha 16 de febrero de 2016 que liquida las agencias en derecho a cargo de la parte demandante.”.
I.
ANTECEDENTES La Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2015, no casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de mayo de 2012, proferido en el proceso que Luis Alberto Pulido Orjuela promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y condenó en costas a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
Un vez se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el traslado de rigor a las partes de la liquidación de costas, el apoderado de la parte actora y recurrente en casación interpone “RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016 que liquida las agencias en derecho a cargo de la parte demandante”, sustentándolo en algunos de los argumentos fácticos aducidos en la demanda de casación, y en el hecho que el actor no cuenta con recursos económicos, solicitando en consecuencia que se revoque la condena en costas y agencias en derecho exonerándolo de éstas, atendiendo y entendiendo su condición de adulto mayor, ya que contaba con 76 años de edad y carencia de ingresos económicos.
De otra parte, aun cuando advierte que no es esta la oportunidad procesal para solicitar la aclaración de la sentencia, así lo solicita sin indicar en que consiste tal aclaración. II.CONSIDERACIONES Debe advertirse inicialmente por la Corte que el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte actora y recurrente en casación contra “el auto de fecha 16 de febrero de 2016 que liquida la las agencias en derecho a cargo de la parte demandante.”, se torna improcedente, en tanto que si bien es cierto existe una actuación de dicha data, ésta corresponde a la liquidación de costas en la que se incluyó como agencias en derecho la suma de $3.250.000, la cual en los términos del numeral 4º del artículo 393 del C.P.C., podía ser controvertida a través de la objeción. Ahora, en gracia de discusión de llegar a admitirse por la Sala, que lo que se presentó fue la referida objeción, la misma tampoco tendría prosperidad alguna, por cuanto el numeral 1º del artículo 392 ibídem, prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto.
De esta forma, se tiene que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor el derecho a que le sean reintegrados los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
Asimismo, el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1., del capítulo II, un máximo «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
En efecto, y ajustándose a lo estipulado por la citada normatividad, ésta Sala de Casación Laboral en Acta 1 del 3 de febrero de 2015, fijó el valor de las agencias en derecho la suma de $3.250.000 cuando la parte vencida es el demandante. Como se puede apreciar en el presente caso, la demanda de casación presentada por el accionante fue replicada por la parte accionada, por lo que ésta se vio obligada a través de su apoderado a ejercer una actividad profesional adicional, lo que implica también otra erogación. Lo anterior, evidencia que la suma fijada de $3.250.000, se encuentra dentro de dicho rango y en consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia, cabe decir que en observancia de lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C., esta solo es procedente dentro del término de ejecutoria de la misma a petición de parte o de oficio, en los eventos en que los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que en observancia de tal postulado normativo, dicha petición resulta inane en tanto la etapa procesal prevista para tal efecto ya expiró, y aun en el evento de haber sido oportuna, tampoco tendría prosperidad al no existir expresión en la parte resolutiva de la misma, que ofrezca duda sobre la decisión que adoptó esta Corporación cuando dispuso “ NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por LUIS ALBERTO PULIDO ORJUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias de derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.
SEGUNDO: NEGAR la ACLARACIÓN de la sentencia solicitada.
TERCERO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuestas en el recurso de casación.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6