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AL2820-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2519 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL2820-2023 Radicación n.° 93756 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso de casación formulado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS PERTUZ RUDAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Sin embargo, la Sala aprecia la existencia de una causal de nulidad procesal de carácter insaneable, que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación ante esta corporación. Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Pertuz Rudas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que con la demandada existió un contrato de trabajo entre el 2 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2016. En consecuencia, solicitó condenarla al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, intereses sobre estas y su sanción por no pago, «prima de cesantías», prima de navidad, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones y la indemnización contenida en el Decreto 797 de 1949, así como la indexación de lo adeudado.

También reclamó la compensación de los aportes a seguridad social por haber asumido la carga que le correspondía a Caprecom, la devolución de los valores por retención en la fuente y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Caprecom entre el 2 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2016 desempeñando las funciones de técnico y auxiliar administrativo y posteriormente las de profesional administrativo; le fueron asignados elementos de trabajo propios de esta entidad demandada, así como un correo institucional con la finalidad de rendir informes a sus jefes inmediatos, de quienes recibía órdenes permanentes.

Dichos superiores eran los doctores Yesid Sangregorio Ramos y Arelis María Ruiz Medina. Agregó que Caprecom le dio por terminado el contrato sin justa causa y que su sitio de trabajo era la sede principal Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 3 de la demandada en la ciudad de Santa Marta, que su último salario correspondió a $2.604.603 y que agotó la reclamación administrativa el 17 de marzo de 2016, frente a la cual la demandada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la vinculación entre las partes estuvo regida por la Ley 80 de 1993 que regula los contratos de prestación de servicios y que no existió una relación de naturaleza laboral subordinada.

Aclaró que Caprecom obró de buena fe en el desarrollo y ejecución de los convenios suscritos entre las partes, los cuales no generaban el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas por el actor. Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de la indemnización moratoria por liquidación de Caprecom, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y la aplicable a los trabajadores oficiales, buena fe, falta de la condición de servidor público y trabajador oficial, falta de título y causa y compensación. El presente asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, resolvió: Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar que entre el demandante Juan Pertúz Rudas y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación, existió un contrato de trabajo desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.

SEGUNDO: Condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, a reconocer y pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: - $7.987.120, 25 por concepto de cesantías. - $3.993.560,12 por concepto de vacaciones causadas. - $4.953.452,15 por concepto de prima de Navidad. - $101.290,1 diarios desde el 1 de mayo de 2016 hasta cuando se verifique el pago por concepto de indemnización por no pago de que trata el Decreto 797 de 1949, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

La prima de Navidad y las vacaciones deberán ser debidamente indexadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda, según lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Las costas procesales a cargo de la parte demandada. Súrtase el grado jurisdiccional de consulta. Esta decisión fue apelada por la parte accionada, quien cuestionó que el juzgador hubiese concluido la naturaleza laboral de la relación entre las partes, pues lo cierto era que lo que aconteció fue la celebración y ejecución de varios contratos de prestación de servicios.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, resolvió el recurso de alzada y confirmó la decisión de primer grado. El juzgador estudió el carácter de la vinculación entre las partes, y advirtió que estaba demostrada la prestación Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 5 personal del servicio del actor a favor de la entidad demandada, por lo que esta última ha debido desvirtuar la presunción contenida en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, pero no lo hizo.

Aclaró que la labor realizada por el demandante no era de aquellas especializadas a las que alude la Ley 80 de 1993 y que pueden regirse por contratos de prestación de servicios; por el contrario, se demostró que el ejercicio de las actividades encomendadas fue subordinado. Por ende, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estableció la naturaleza laboral de la relación. Fiduciaria la Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom PAR, interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue concedido, y una vez remitido el expediente a esta Sala de Casación Laboral, se admitió mediante auto del 1 de marzo de 2023.

Posteriormente, la parte recurrente presentó la sustentación de la demanda extraordinaria de casación, la cual no fue replicada. II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que deviene por ministerio legal y, por ende, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, cuando resulta Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 6 adverso a la Nación, al departamento, al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin someterlo al condicionamiento de que no sea apelado (artículo 69 CPTSS), y el deber correlativo del juez de segundo grado, de surtir dicha consulta.

Ahora, el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Por tanto, tal como ya lo explicó esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ AL2912-2018, CSJ AL5023-2018, CSJ SL833-2021 y CSJ AL2810-2021, las sentencias judiciales adversas a entidades de tal naturaleza, como lo es Caprecom, son consultables, con independencia de que las partes hubiesen interpuesto recursos de apelación. Esto, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, si la totalidad de las razones de la decisión de primer grado y de las condenas que el a quo impartió en su contra se ajustan o no a derecho.

Recuérdese que el grado jurisdiccional de consulta no fue establecido para que el superior refrende de manera general las condenas impartidas por el sentenciador de primer grado contra las entidades a Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 7 las que alude el artículo 69 del CPTSS, sino para que aborde el análisis de fondo de cada una de ellas.

En efecto, en providencia AL5023-2018 reiterada en CSJ AL2810-2021, la Corte explicó: Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala en el proveído CSJ AL2912-2018, entre otros, las sentencias judiciales contra entidades de tal naturaleza son consultables, en el preciso caso de Caprecom, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso de que los de la entidad no sean suficientes.

Además, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad la decisión del a quo. En ese orden, se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, en el presente caso la Sala observa que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caprecom, pues su estudio se limitó únicamente al punto apelado por la accionada referente a la naturaleza de la vinculación laboral entre las partes.

Ello implica que el ad quem omitió revisar la procedencia de todas las condenas adversas a la convocada a juicio, y que fueron impuestas como consecuencia de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Caprecom, más aún cuando esas condenas podrían resultar cubiertas con dineros del erario, en caso de no ser suficientes los recursos de la accionada.

Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior genera una nulidad procesal a la luz de lo dispuesto en la parte final del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso -antes numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social.

En consecuencia, se deberá decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de fecha 1 de marzo de 2023, el cual resulta improcedente por anticipación, y se ordena que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales a que haya lugar. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto proferido por esta Sala el 1 de marzo de 2023, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, al ser improcedente por anticipación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Radicación n.° 93756 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: ORDENAR que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que adopte los correctivos procesales pertinentes, según lo indicado en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105004201700032-01 RADICADO INTERNO: 93756 RECURRENTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. OPOSITOR: JUAN CARLOS PERTUZ RUDAS MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/11/2023, se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________