Radicación n.° 61578 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2820-2019 Radicación n.° 61578 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Revisado el expediente que ingresó al despacho para proferir sentencia, habiéndose surtido el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- dentro del proceso ordinario que promovió en su contra PEDRO ANTONIO CASTRO TAPIAS Y OTROS, observa la Sala que no se ha admitido la impugnación presentada por ISAAC MARIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, CAMPO ELÍAS CAMPO JIMENO, PEDRO ANTONIO CASTRO TAPIAS y EFRAÍN RUIZ PASTOR respecto a quienes también se concedió por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que se hace necesario revisar la admisibilidad.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron el reajuste de la mesada pensional en un 4.85% mensual para el año 2006 y años subsiguientes, el pago de las mesadas que se causen «teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para el año 2006, si no las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15% para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y años subsiguientes»; los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a Electricaribe S.A. ESP, a pagar «las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensiónales(sic), conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º(sic) de 1976, durante los años 2006 y subsiguientes, en los términos descritos en la demanda».
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, modificó dicho numeral que quedó en los siguientes términos: «[…] las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensiónales(sic) conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 durante los años 2006 y subsiguientes».
Y absolvió de todas las pretensiones incoadas por Yadira Cecilia Badillo Fontalvo. Contra dicha determinación se interpuso recurso extraordinario de casación por las partes, los cuales se concedieron por considerar que la cuantía excedía 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 86 del CPTSS. Por auto AL2592-2015, la Sala aprobó la transacción celebrada por los demandantes Ernesto Grau Fuentes y Yadira Cecilia Fontalvo, por lo que terminó el proceso con respecto a éstos, admitió el recurso interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., pero nada se dijo sobre el que presentó la parte actora, en el caso concreto, Isaac Mario Martínez Fernández, Campo Elías Campo Jimeno, Pedro Antonio Castro Tapias y Efraín Ruiz Pastor.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
Tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; el de la parte demandada, se establece por el agravio que le produce la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas; en ambos casos, teniendo en cuenta las materias que hubieren sido objeto de apelación y la fecha del fallo recurrido en casación. Al respecto se pronunció la Sala mediante providencia CSJ AL, 1.° ago. 2012.
Rad. 54506, en la que se dijo: Pues bien, es del caso previamente precisar que el valor del perjuicio causado por la sentencia al recurrente en casación es posible percibirlo de diversas maneras: en primer lugar, cuando aparece determinado en la sentencia, bien porque resulta de la suma de las condenas impuestas al extremo demandado a esa fecha, ora porque lo es para el mismo momento de las absoluciones impartidas frente a los pedimentos de la demanda; en segundo término, cuando no apareciendo determinado en la sentencia es dable deducirlo de las afirmaciones de la demanda, habida cuenta de que desde dicha demanda corresponde anunciar la cuantía de la misma, así como de los diferentes elementos de juicio obrantes en el proceso; y en tercer lugar, cuando, en defecto de lo anterior, teniéndose verdadero motivo de duda acerca de tal quantum, se deba acudir a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2012, dicho monto equivalía a $68.004.000. Téngase en cuenta que la expresión cuantía que utiliza la norma en mención, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba.
En el presente asunto la sentencia de primera instancia que impuso el pago de la condena, no fue objeto de apelación por la parte actora, y si bien fue objeto de modificación en segunda instancia que suprimió la expresión «en los términos descritos en la demanda» y absolvió de todas las pretensiones incoadas por Yadira Cecilia Badillo Fontalvo, no se encuentra una lesión en contra de los recurrentes.
En ese orden, erró el colegiado al conceder la impugnación frente a los mencionados, lo que resulta suficiente para inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues claramente no alcanza el interés mínimo de 120 salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de la sentencia de segunda instancia. Si a lo anterior se agrega que en memorial del 15 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora, desistió del recurso de casación «interpuesto en el presente proceso contra la decisión absolutoria que cobijó a uno de los demandantes la señora YADIRA CECILIA BADILLO FONTALVO», por lo que «[e]l proceso seguirá su trámite con el recurso interpuesto por la parte demandada», permite inferir que no se tiene interés en proseguir con dicho recurso respecto a los demás accionantes.
Prosígase con el trámite del recurso impetrado por la parte demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ISAAC MARIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, CAMPO ELÍAS CAMPO JIMENO, PEDRO ANTONIO CASTRO TAPIAS Y EFRAÍN RUIZ PASTOR contra la sentencia del 31 de octubre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- SEGUNDO: Proseguir con el trámite del recurso extraordinario de la parte demandada.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00