Micelio
AL2819-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

SCLAJPT-05 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2819-2023 Radicación n.° 92292 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia respecto del desistimiento de la «demanda» de casación que presentó la apoderada de la accionante LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ en el proceso que adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Ana Beatriz Moreno Morales con tarjeta profesional n.º 32.725 del C. S. de J., como apoderada de la demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el cuaderno digital de la Corte, en el cual se especifica que las facultades se otorgan «a fin de que se sirva solicitar el desistimiento de la demanda».

Radicación n.° 92292 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lina María Rojas Arbeláez demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, y sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría. Asimismo, requirió condena al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde la terminación del vínculo y hasta que se produzca la reinstalación, con los respectivos incrementos.

Pidió igualmente la indexación de lo adeudado, más el reajuste de sus acreencias laborales durante la relación subordinada derivada de la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, el pago de la diferencia resultante por concepto de aportes a la seguridad social y las costas procesales. En subsidio, reclamó se declare que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo toda vez que así lo consagra el mismo instrumento.

En consecuencia, solicitó condenar a la empleadora al pago de la indemnización convencional por despido injusto, de las prestaciones sociales convencionales causadas durante el nexo laboral, la indemnización moratoria, el Radicación n.° 92292 SCLAJPT-05 V.00 3 reajuste de las acreencias por la no inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, la cancelación de las diferencias por cotizaciones a la seguridad social y las costas procesales.

Surtido el trámite de rigor, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, resolvió (f.os 483 y 484, y CD):

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS existió una relación laboral directa desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017 que inició a través de un contrato de trabajo a término fijo y a partir del 1 de marzo de 2007 se convirtió en un contrato a término indefinido, por aplicación del parágrafo de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1976.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LINA MARÍA ROJAS es beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y SINTRACAFÉ, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando para el 28 de marzo de 2017 o uno de igual o mayor categoría y pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 12 de marzo de 2017 hasta la fecha en que sea reintegrada.

CUARTO: Se condena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar a favor de la señora LINA MARÍA ROJAS las siguientes sumas de dinero. CESANTÍAS: $9.664.963 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $4.643.463 PRIMA LEGAL: $10.620.754 QUINTO: Como indemnización del artículo 65 del C.S.T. la suma de $68.179,79 que equivale a un día de salario por cada día de mora desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el mes 24, a partir del mes 25 deberá cancelar intereses de mora a la tasa más alta vigente certificada por la SUPERFINANCIERA sobre el total de las prestaciones adeudadas, cuya liquidación a 1 de marzo de 2019 arroja un total de $49.089.449.

Radicación n.° 92292 SCLAJPT-05 V.00 4 SEXTO: Sobre pagos a seguridad social en pensiones la demandada deberá efectuar el pago de aportes al fondo en el que se encuentre afiliada la demandante de acuerdo con el CÁLCULO ACTUARIAL que realice el fondo al que se encuentre afiliada de acuerdo con lo ordenado en la parte motiva de la sentencia, los aportes deben corresponder a los periodos de 1 DE MARZO DE 2006 A LA FECHA.

SÉPTIMO: SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

OCTAVO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso el Despacho declara parcialmente probada la prescripción y no probados los medios exceptivos propuestos con respecto a las condenas impuestas.

NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales; las agencias se tasan en el 7% de la condena impuesta. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020 (f.os 495 a 509 vto.), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2017; el cual terminó por vencimiento del plazo.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reintegro solicitado, así como del pago de salarios y prestaciones derivados del mismo.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Contra la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de casación, que se sustentaron en la oportunidad legal. El de la demandante obtuvo réplica por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-05 V.00 5 A través de correo electrónico, visible en el cuaderno digital de la Corte, la apoderada de la señora Rojas Arbeláez allegó escrito mediante el cual manifiesta que desiste de la «demanda» de casación según «las instrucciones dadas por la demandante».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a esta controversia en virtud de la integración dispuesta por el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido.

Señala textualmente el mandato adjetivo inicialmente referenciado:

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. En este asunto, pese a que la apoderada de la actora hizo alusión a que desistía de la «demanda» de casación, la Corte entiende que lo hace respecto del recurso extraordinario.

Como la mandataria tiene facultad expresa de la señora Rojas Arbeláez para esos efectos, se admitirá el desistimiento. Ahora, advierte la corporación que tal y como lo ha Radicación n.° 92292 SCLAJPT-05 V.00 6 precisado la Sala entre otros, en el auto CSL AL, 24 ag. 2011, rad. 50901, reiterado en el CSJ AL4403-2021, en este caso se deben imponer costas a cargo de la parte que renunció al recurso extraordinario, toda vez que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entidad convocada al proceso, presentó oportunamente réplica (f.os 12 a 16, cdno. físico de la Corte), sin que se observe que haya coadyuvado el desistimiento.

En la primera de las providencias prenotadas, expuso la Corte: […] si bien la aceptación de un desistimiento implica la imposición de costas, también lo es, que dicho gravamen sólo tiene lugar cuando ‘en el expediente aparezca que se causaron’; lo que significa, que aun cuando el criterio general es la imposición de las costas al litigante que desista, la aplicación del mismo, no es discrecional, en tanto su causación debe ser comprobada. […] una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste lo cual no es la situación que en esta oportunidad acontece.

En consecuencia, la Sala admitirá el desistimiento del recurso de casación que presentó la apoderada judicial de la accionante, por estar expresamente facultada para ello, con la imposición de costas a cargo de dicha parte y a favor de la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que presentó oposición. Las agencias en derecho se fijarán en la suma de $2.600.000.

Continuar con el trámite del recurso de casación que interpuso la demandada. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-05 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por la demandante LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ, en el proceso ordinario laboral que aquella adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones seiscientos mil pesos m/cte. ($2.600.000).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite del recurso de casación que interpuso la demandada. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92292 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105007201700502-01 RADICADO INTERNO: 92292 RECURRENTE: LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA OPOSITOR: LINA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/11/2023, se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________