SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicación n.º 83902 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2818-2019 Radicación n.º 83902 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió LUIS MAGÍN VALENCIA CASTILLO contra la DRUMMOND LTDA. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Magín Valencia, presentó demanda ordinaria laboral, contra Drummond Ltd, a fin de que se declarara que entre la empresa demandada y el actor existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, solicitó reliquidar el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima legal, subsidio de transporte, prima extralegal, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por el demandante; el pago de la diferencia que se produzca de dicha reliquidación; el pago del mayor valor de la pensión de vejez que paga la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) y el pago de retroactivo de la misma; indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CSTSS; pago de lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Además, solicitó subsidiariamente que se condenara a la empresa demandada a pagar la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a favor del demandante, con el salario realmente devengado durante toda la relación laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que por reparto correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda el 15 de noviembre de 2016 ordenando el traslado de rigor.
Mediante proveído del 19 de abril de 2017 tuvo por no contestada la demanda y programó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento del litigio contemplada en el art. 77 del CPTSS para el día 30 de octubre de 2017. Llevada a cabo la audiencia anterior, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, toda vez que el representante legal de la demandada no compareció a dicha audiencia; adujo que no había excepciones por resolver pues no hubo contestación de la demanda dentro del término; en la etapa de saneamiento del litigio manifestó: « Verificar la concurrencia de la etapa procésales (Sic) el presente juzgado resuelve que en el presente proceso se encuentra encausada la falta de jurisdicción y competencia en razón del lugar de la presentación y trámite de proceso.
Art. 138 C.G. del P. Notifíquese y Cúmplase. Esta decisión queda notificada en estrado». La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que se está frente a una irregularidad procesal que se encuentra saneada porque no se interpusieron los recursos de ley y se tuvo por no contestada la demanda; el ad quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, ordenando remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el efecto Suspensivo.
Mediante proveído del 03 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 30 de octubre de 2017, pues considera que no se debió conceder dicho recurso toda vez que el auto que declara la falta de competencia no es apelable.
Por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que surtiera lo ordenado dando cumplimiento a la providencia mencionada. Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, remitió el expediente al Juez Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, para lo de su cargo y competencia, así mismo propuso colisión de competencia negativa de no aceptarse los argumentos, para ante el Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, previas las anotaciones del caso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien por reparto correspondió conocer del proceso declaró su falta de competencia argumentando: […] El Art. 5° ibídem, que consagra la competencia general establece: “La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor”.
Al respecto en el líbelo genitor, se indica que el demandante prestó sus servicios en la Loma del Cesar, y el domicilio de la demandada DRUMMOND LTD, de acuerdo con el Certificado de Cámara y Comercio, visible a folio (93 al 99), en la ciudad de Bogotá, por consiguiente, este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda.
El Art. 139 del CGP, consagra: “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. […] Atendiendo entonces que se presenta un conflicto negativo de competencia entre dos Autoridades Judiciales (jueces laborales), de igual especialidad, pero que pertenezcan a distintos distritos Judiciales (Barranquilla – Valledupar) se remite la demanda con toda la actuación surtida a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para que se resuelva el conflicto de competencia. Por lo anterior, dicho juzgado provocó el conflicto de competencia y ordenó su remisión a esta corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, advirtió su falta de competencia territorial en la audiencia de trámite y juzgamiento, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá y el actor prestó servicio en la Loma del Cesar, por lo que remitió el asunto a los juzgados de Valledupar; el Juzgado Primero Laboral este último circuito, acogiéndose al artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, indicó que no es el competente para conocer del asunto, sin precisar por cuál de los dos criterios no lo es (lugar de prestación del servicio o el domicilio de la demandada).
Revisado el expediente, se observa que solamente después de llevar a cabo el objeto de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, iniciada la etapa de saneamiento, tal y como se evidencia en providencia del 30 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero declaró la falta de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del proceso manifestando: Ha hecho caer en cuenta el abogado de la parte demandante (sic) en el momento en que presenta la excepción previa de falta de competencia, el despacho muy a pesar de que no podía pronunciarse dentro del acápite correspondiente a la decisión de excepciones previas, si se vio en la obligación de estudiar el proceso a efectos de verificar si teníamos la competencia para continuar conociendo del proceso, se ha logrado establecer lo siguiente: Cuando se contestó la demanda la demandada propuso la excepción previa de incompetencia del Juzgado manifestando que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá y los servicios se presentaron en la jurisdicción del municipio de Chiriguaná – Cesar, por lo que el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla no tiene competencia para conocer de este proceso.
La Sala ha manifestado que el Juez solo puede desprenderse de la competencia cuando hay un reclamo formal de la parte afectada y en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, situación que se ha adoctrinado entre otros, en proveído CSJ AL1687-2017, en el que se expresó: De lo expuesto se advierte Sala que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.
Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. (Subrayado fuera de texto original). En el caso concreto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento desde el 15 de noviembre de 2016, fecha en la que admitió la demanda, sin reparo alguno, se itera, dicha autoridad no podía apartarse del asunto, máxime cuando la entidad demandada no reclamó mediante la excepción de manera oportuna.
En ese sentido, para la Sala el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no podía apartarse de conocer el presente asunto, dado que la parte accionada, cuando fue notificada de la demanda, no la contestó en la oportunidad legal, por ello la apreciación que hizo la entidad demandada en su contestación en torno a la falta de competencia territorial no tiene por qué ser atendida; en este caso la supuesta irregularidad procesal quedó saneada.
Lo anterior impone concluir, que el presente asunto debe continuar ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y por lo tanto se le debe remitir el expediente para que prosiga las respectivas diligencias procesales, exhortándolo a realizar una revisión más cuidadosa de los asuntos a su cargo para evitar situaciones como la acá presentada.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionar más, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que continúe el trámite del proceso, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00