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AL2818-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL2818-2016 Radicación n.° 73907 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HEIDI YOHANNA OSPINA SALAZAR contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR I.C.B.F. y la ASOCIACIÓN DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, Heidi Yohanna Ospina Salazar demandó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión adeudados a 30 de septiembre de 2014, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas adeudas y las costas del proceso.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la rechazó de plano al considerar que de conformidad con el art. 5° del C.P.L. y de la S.S., es el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja el competente para conocer del asunto, en tanto corresponde al lugar en donde la demandante prestó el servicio.

Una vez enviadas las diligencias al Juez Civil del Circuito de la Ceja, mediante providencia calendada 26 de enero de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual, señaló que en el sub lite existe pluralidad de jueces de conformidad con lo estipulado por el art. 14 del C.P.L. y de la S.S., pues son aplicables tanto el art. 5° como el 10° ibídem, por ser el ICBF una entidad estatal, y la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita una persona jurídica, razón por la que la competencia para conocer del asunto incumbe al juez que remitió las diligencias, en tanto fue el lugar escogido por la actora para tramitar la demanda que coincide igualmente con el domicilio de la codemandada ICBF.

Corolario, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto (Fls. 58 a 61). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con lo previsto en el inc. 2° del art. 16 de la L. 270/96 y el num. 4º del art. 15 del CPT y de la SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de dicha especialidad, de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y Civil del Circuito la Ceja, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de conformidad con el art. 5° del C.P.L. y de la S.S., es el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja el competente para conocer del asunto, pues corresponde al lugar donde la demandante prestó el servicio; mientras que el segundo sostiene que en el sub lite existe pluralidad de jueces de conformidad con lo estipulado por el art. 14 del C.P.L. y de la S.S., pues son aplicables tanto el art. 5° como el 10° ibídem, por ser el ICBF una entidad estatal y la Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita una persona jurídica, razón por la que la competencia para conocer del asunto incumbe al juez que remitió las diligencias, en tanto fue el lugar escogido por el actor para tramitar la demanda que, igualmente, coincide con el domicilio de la codemandada ICBF.

Pues bien, sea lo primero señalar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la L. 75 /1968, reorganizado conforme lo dispuesto por la L. 7ª/1979 y su D.R. 2388 /1979, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D. 4156 /2011).

De acuerdo con lo anterior, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el art. 10 del C.P.L. y de la S.S. que reza: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la persona jurídica Asociación de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, es también parte demandada, resulta igualmente aplicable, a efectos de determinar la competencia por factor territorial, el art. 5° del mismo estatuto procesal citado, que dispone: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así las cosas, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, son pertinentes, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el art. 5º como el 10 del C.P.L. y de la S.S., por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el art. 14 ibídem, que al tenor dispone:

ARTICULO

14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga a la demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo, jueces con competencia territorial en lugares diferentes.

Al descender al caso bajo estudio, y a fin de determinar la verdadera intención de la promotora del litigio respecto del lugar donde aspiraba adelantar su acción, es menester remitirse a lo consignado en la demanda, en la que se observa que señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados «Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Antioquia», que no corresponde al domicilio principal de dicha entidad que en realidad es la ciudad de Bogotá, lugar donde se encuentra la Dirección General de la misma, conforme lo dispone el art. 50 de la L. 75/1968 y el art. 14 del D. 1137/1999.

Sin embargo, como quiera que el extremo pasivo lo integra otra demandada cuyo domicilio es el municipio La Ceja, que igualmente concurre con el último lugar de prestación del servicio de la demandante en el Retiro (municipalidad que pertenece al Circuito Judicial de la Ceja) resulta pertinente acoger la intención de la interesada en su demanda y, por tanto, será el Juez Civil del Circuito de La Ceja Antioquia el competente para conocer del asunto, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HEIDI YOHANNA OSPINA SALAZAR contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR I.C.B.F. y la ASOCIACIÓN DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8