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AL2817-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2817-2023 Radicación n.° 99660 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y PALMIRA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MARIA HILDA SAPUYES FIGUEROA instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, GARCÍA RODRÍGUEZ Y CÍA LTDA. HOY EN LIQUIDACION, GERENCIA Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía. Radicación n.° 99660 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral con el fin de que declarara que su compañero permanente José Fulnes Paz Ordóñez trabajó entre 2002 y el 16 de marzo de 2006 en García Rodríguez y Cía Ltda., hoy en Liquidación; que tal empresa debe ser sustituida como empleadora por Gerencia y Promoción Inmobiliaria S.A.S.; que esta última adeuda el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social y que debe consignarlos a cualquiera de las administradoras de pensiones demandadas; el reconocimiento y pago de la prestación de sobreviviente; el retroactivo pensional; los intereses moratorios e indexación; y las agencias en derecho.

El asunto se radicó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien, a solicitud de Colfondos S.A., vinculó al proceso a Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía, a través de proveído de 15 de agosto de 2018. En el trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento, en respuesta a la excepción previa que Gerencia y Promoción Inmobiliaria S.A.S. propuso, declaró su falta de competencia mediante providencia de 8 de marzo de 2022.

Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 5 del citado Estatuto Procesal, y estimó que el causante prestó sus servicios en Palmira, lugar que coincidía con el domicilio de las sociedades García Rodríguez y Cía Radicación n.° 99660 SCLAJPT-06 V.00 3 Ltda. y Gerencia y Promoción Inmobiliaria S.A.S., contra quienes iban dirigidas las pretensiones principales, de modo que quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de ese municipio (f.os 537 a 539 del c. del principal).

Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, a través de providencia de 25 de enero de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que existían múltiples jueces competentes para conocer del asunto y el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social otorga la posibilidad de seleccionar a cualquiera de ellos.

Asimismo, que en uso de tal facultad, la actora eligió la ciudad de Cali (f.os 544 a 547 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Radicación n.° 99660 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente caso, los Juzgados Quinto y Segundo Laborales del Circuito de Cali y Palmira, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Palmira quien debía conocer del asunto, en tanto fue el lugar donde el causante prestó sus servicios por última vez y el domicilio de las empresas contra quienes iban dirigidas las pretensiones principales.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Cali estudiar el presente caso, comoquiera que se presenta una pluralidad de jueces competentes, y la actora eligió iniciar el proceso en dicha ciudad, domicilio principal de una de las demandadas. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral.

Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es necesario aplicar el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Ahora, cuando el proceso se dirige contra una entidad del sistema de seguridad social, la competencia se define por Radicación n.° 99660 SCLAJPT-06 V.00 5 el domicilio de la entidad accionada o por el lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, regla prevista en el artículo 11 ibídem.

Así las cosas, en este proceso hay una pluralidad de sujetos y materias, y en virtud de la aplicación de los artículos citados resultan competentes varias autoridades judiciales. También, al tenor del artículo 14 del mismo Estatuto Procesal Laboral, se prevé que cuando en un mismo asunto concurran varios convocados a juicio, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso, y la parte actora cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL1115-2023, CSJ AL567-2023, CSJ AL5455-2022, entre otras).

Ahora bien, revisado el expediente, se constata que en el acápite de «competencia y cuantía», la promotora del litigio indicó que la misma corresponde al juez de Cali, como quiera que en dicha ciudad se formuló la reclamación del derecho contra Colpensiones (f.os 43 a 46 del c. principal), conforme al citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, que el domicilio principal de García Rodríguez y Cía Ltda. y de Gerencia y Promoción Inmobiliaria S.A.S. es Palmira (f.os 65 y 68 del c. principal); y el de Colfondos S.A. es Bogotá (f. º 43 del c. principal). Radicación n.° 99660 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, conforme a lo expuesto, no cabe duda de que en el caso existen múltiples jueces con competencia para adelantar el asunto.

Sin embargo, dada la elección de la actora, al instaurar el asunto ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que coincide con el lugar en que se adelantó la reclamación pensional a Colpensiones, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias (CSJ AL1958- 2023). Por último, por Secretaría, corríjase la anotación contenida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, acta de reparto y la carátula, en el sentido de excluir como opositora a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., e incluir a Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI y PALMIRA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que MARIA HILDA SAPUYES FIGUEROA instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 99660 SCLAJPT-06 V.00 7 COLPENSIONES, GARCÍA RODRÍGUEZ Y CÍA LTDA. HOY EN LIQUIDACION, GERENCIA Y PROMOCIÓN INMOBILIARIA S.A.S. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

TERCERO. CORREGIR la anotación incluida en el Sistema de Gestión Siglo XXI, acta de reparto y la carátula, en el sentido de excluir como opositora a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., e incluir a Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesaria.

CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99660 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________