Radicación nº 83914 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2817-2019 Radicación n.° 83914 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió JAVIER MAURICIO CASTRO PASTOR contra la SOCIEDAD D’ PASO S.A.S. 1.
ANTECEDENTES Javier Mauricio Castro Pastor demandó a la Sociedad D’ Paso S.A.S. con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador; y, en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar los incrementos salariales de los años 2017 y 2018, salarios del mes de marzo y 26 días del mes de abril de 2018, las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
La actuación fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por proveído de 8 de noviembre de 2018, declaró su falta de competencia con fundamento en que: […] promueve demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad D’PASO S.A.S., …una vez cotejado el escrito de la demanda, se encuentra que a folios 10 a 12 de las diligencias milita certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, del cual se desprende que la sociedad demandada cuenta con domicilio en la Calle 21#4-76 Lc 1, del municipio de Chía, Cundinamarca.
Seguido a ello, a folios 5 a 9 del plenario, reposa contrato individual de trabajo suscrito entre el aquí demandante y la sociedad demandada, el cual en su cláusula cuarta establece que «LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: El trabajador desempeñará la labor en las oficinas del Empleador en la Av. Chilacos Calle 21#4-76 (Chía – Cundinamarca) o en la ciudad de Bogotá una vez se defina la dirección en la cual se trasladarán las oficinas en forma permanente», por su parte, el demandante en el hecho 10°, del libelo introductor, asegura que «las labores para las cuales fue contratado mi poderdante, se desarrollaron en la planta de producción de la Empresa demandada en la Autopista Medellín Kilómetro 7», hecho que es acreditado mediante documento visto a folio 4, en el que se le informa al demandante la decisión de dar por terminado su nexo contractual con la demandada, documento que fuera emitido por la pasiva y que registra en su membrete la dirección «Autopista Medellín Km 7-C. Empresarial Celta Trade Park – Lote 137B – Bodega 4 – Funza – C/marca-Colombia».
Dicho lo que precede, necesario resulta trasladarnos a lo dispuesto en el artículo 5° del C.P.L. y de la S.S. […]. Atendiendo la disposición normativa antes citada y pese a la ambigüedad existente entorno de la competencia por razón territorial, el Despacho tendrá como último lugar de prestación de los servicios por parte del demandante ante la demandada, la dirección registrada en Funza – Cundinamarca, por lo que, esta sede judicial declarará la falta de competencia y ordenará la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza, al no existir juzgados de la especialidad laboral en dicho distrito judicial.
A su turno, por auto de 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para arribar a tal determinación, argumentó que: […] se advierte que la misma es un asunto en el que la demandada, si bien lo manifiesta el demandante que prestó sus labores en la planta de producción ubicada en la Autopista Medellín Kilómetro 7 Centro empresarial Celta Trade Park Lote 137 B bodega 4 Funza – Cundinamarca, misma dirección enunciada por la actora como lugar de notificación de la demandada….
Lo cierto es que también cuenta la aquí demandada con domicilio principal en el Municipio de Chía, como se observa en el certificado de existencia y representación allegado por el actor a folios 10-12. Debe tenerse en cuenta, que si bien el artículo 5 del C.P.L. estable (sic) como regla general que «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio […]», lo cierto es que no puede obviarse lo preceptuado en el mismo articulado que precisa «[…] o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», es por ello, que los fundamentos esbozados por la Juez 34 laboral del Circuito de Bogotá D.C., no son aceptados por este estrado judicial, habida consideración que, tratándose de fueros concurrentes, como lo expone la togada, el actor puede escoger a cuál de los funcionarios, entre los que la ley asigna la competencia, prefiere que tramita y decida su asunto. 1.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Para resolverlo, lo que primero debe advertir la Corte es que la discrepancia se origina en el factor territorial, pues el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que el domicilio de la Sociedad D’ Paso S.A.S. corresponde a Chía y que el último lugar donde se prestó el servicio fue en Funza, razón por la cual el conocimiento debía corresponder a los despachos civiles del Circuito de Funza.
Por su parte, el Juzgado Civil de Funza argumentó que, si bien el demandante prestó sus servicios en esa municipalidad (Funza), la competencia también puede determinarse por el domicilio del demandado, y al haber fueros concurrentes, el actor puede escoger cuál de los funcionarios prefiere que tramite y decida su asunto, sin que el juez pudiera alterar esa facultad.
A efecto de establecer la competencia, el juzgador debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda; si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. De acuerdo con la naturaleza del presente asunto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.º del CPTSS, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Descendiendo al caso concreto, en el acápite de competencia, el promotor señala que adjudica su conocimiento a los juzgados de Bogotá «…por el lugar de los hechos, el domicilio y la vecindad de mi poderdante y el domicilio de las demandadas…», estando únicamente dos criterios previstos por el legislador, de conformidad con el artículo 5 del CPTSS.
Sin embargo, no es posible determinar cuál prefería, pues la demanda se interpuso en Bogotá donde no concurría ninguna de las opciones establecidas en la norma. Así mismo, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Se observa entonces, que la intención del demandante no es clara y ante esto, lo que debió hacer el Juez Treinta y Cuatro de Bogotá fue inadmitir la demanda y requerir a la parte demandante para que precisara el factor de competencia de su elección de conformidad con lo permitido por el artículo antes mencionado, ya que, de lo contrario, el Juez incurriría en un error al atribuirse una competencia que no le correspondía, como en efecto ocurrió, esto es la opción que la norma brinda al demandante.
Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia como para el usuario, en virtud de la pérdida de tiempo al que se ven sometidos. Bajo ese contexto, erró el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá al remitir el expediente a Funza, por las razones aquí expuestas. 1.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto propuesto por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO-. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda conforme a esta decisión. TERCERO-. COMUNICAR lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00