CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57355 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2817-2018 Radicación n.° 57355 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 junio de 2012, en el proceso adelantado por ALBERTO ALFONSO LÓPEZ VÁSQUEZ, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, sin embargo, la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Alberto Alfonso López Vásquez, promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que tenía derecho al cálculo de su mesada pensional «teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993», debiendo establecer el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados y los cuales son los mismos que dieron origen al calculo (sic) del valor de las cesantías que mi protegido devengo (sic) en el INDERENA (…) obedeciendo las normas que habían regulado el régimen prestacional del empleado público, hasta la aparición de la ley 100/93».
Manifestó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante «tenía más de 15 años de trabajo con el Inderena y contaba con más de cuarenta años de edad», por ello la prestación debe liquidarse en observancia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «teniendo en cuenta las dos opciones que indica el inciso tercero (…) y la opción que mayor valor reportara al señor LÓPEZ VÁSQUEZ (…) y en ambos casos se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados (…)».
Adujo el libelista, que « Realizados los cálculos con las dos opciones que indica la Ley 100 de 1.993 (…) nos resulta que el cálculo desarrollado teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos para poder acceder a la pensión de jubilación (…)», es superior al establecido por la empleadora, por ello, manifestó que debió calcularse la prestación con «el salario promedio obtenido en el periodo entre el primero de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995 (…)», y que aunque «el Ministerio», tuvo en cuenta tal periodo de liquidación, no observó en su cómputo todos los factores salariales.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante al Inderena, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la solicitud del demandante a la parte pasiva, requiriendo se certificaran los factores salariales, la solicitud de reliquidación pensional, y que la pensión se liquidó teniendo en cuenta «el salario promedio obtenido en el periodo de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995, que corresponde al sueldo promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión (…)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de enero de 2012 (f.° 114 CD, 115, 116, y 117, cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a pagar al señor ALBERTO ALFONSO LÓPEZ VÁSQUEZ (…) la suma $564.301, a título de reajustes pensionales, causados desde el 28 de julio de 2003 hasta enero de 2012. A partir del 1 de febrero de 2012 el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE deberá pagar al señor (…) una mesada pensional equivalente a $736.073 que se incrementará anualmente conforme los criterios legales, sin perjuicios de las mesadas adicionales.
SEGUNDO: SE CONDENA al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a pagar al señor (…) la indexación de los reajustes pensionales, tomando como extremo inicial la fecha de exigibilidad de cada reajuste, y como extremo final el momento del pago. Liquidará la entidad la indexación, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.
TERCERO: SE ABSUELVE al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del pago de los perjuicios materiales solicitados.
CUARTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, frente a los reajustes pensionales causados con anterioridad al 28 de julio de 2003. Las demás excepciones propuestas no resultan procedentes.
QUINTO: SE CONDENA en costas (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 5 de junio de 2012 (f.° 176 a 178, cuaderno instancias), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, dispuso «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de enero de 2012».
CONSIDERACIONES Como ha quedado reseñado, el sentenciador de segundo grado centró su análisis en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, además destacó dentro de sus consideraciones que «el Ministerio no presentó apelación en su momento», por ello se centró exclusivamente en el recurso interpuesto por la parte activa. No tuvo en cuenta el Tribunal, que en los términos del artículo 69 del CPTSS, al ser la sentencia adversa a los intereses de la Nación, debía surtir el grado jurisdiccional de consulta, pues de lo contrario, se afecta la competencia funcional como consecuencia de su pretermisión, y se omitiría la garantía constitucional de la doble instancia. Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSL AL 2070-2015 reiterado en el CSJ AL6907-2017, señaló: Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.
Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).
Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. Así las cosas, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de agosto de 2012, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de ALBERTO ALFONSO LÓPEZ VÁSQUEZ SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, para que, en relación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por ALBERTO ALFONSO LÓPEZ VÁSQUEZ.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 7 SCLAJPT-10 V.00