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AL2817-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2817-2016 Radicación n.° 73873 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIRO ENRIQUE ORTÍZ NORIEGA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra JULIETH OROZCO QUINTANA, WILLIAM ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, DAMARIS QUINTANA JIMÉNEZ y WILLIAM JOSÉ OROZCO QUINTANA.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente señala como alcance de la impugnación: Se pretende a través del presente recurso de casación, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de (sic) del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta de fecha 28 de febrero de 2014 (sic).

Para el efecto, presenta un cargo, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: VIOLAR EN FORMA DIRECTA, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de los artículos 38, 64, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 186, 249 modificado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación de los artículos 61, numeral 1, literal h) modificado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990, y en especial el 99-3 ibídem.

Como sustentó de la acusación, textualmente refiere: El error radica en que el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 38, 64, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 186, 249 modificado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, 306, por lo cual absolvió a los demandados del reconocimiento del contrato verbal de trabajo y a la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías en un fondo, dispuesta por el 99-3 de la Ley 50 de 1990, las vacaciones consagradas en el art. 186 del CST.

Pese a que fue despedido sin justa causa, no le fueron consignadas las cesantías por todo el tiempo laborado, como tampoco le cancelaron las primas y vacaciones. Asevera que el error de entendimiento del artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en que el Juez de Primera instancia como el quem (sic), no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el demandante, ratificado por os (sic) testimonios de los señores Hugo Sierra Granados y Roberto Rosentiel Media (folios 214-217) mencionados dentro del plenario como folio 301 a 306, al igual que los interrogatorios realizados a los demandados, los cuales fueron evasivos en sus respuestas.

No se tuvo en cuenta que el contrato de trabajo está sometido a modalidades, consagrado en el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, este puede ser verbal o escrito, y a su vez este último puede ser a término fijo o indefinido. La ley no establece ni consagra diferencias y el legislador no puede hacerlo, ya que estas normas laborales son de orden público, y de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se debe aplicar la situación más favorable al trabajador, por el sentido protector del derecho del trabajo, en la interpretación de preceptos dudosos en beneficio de la parte débil.

Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas, no hubiera incurrido en los errores de hecho evidentes. Al finalizar su escrito, solicita que se declare que «existe pleno derecho de la demandante a obtener la pensión compartida, junto con los reajustes legales y debidamente indexadas». CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia. 2.

De otra parte, el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial en forma directa; no obstante, para su demostración invita a la Corte a revisar el contenido de determinadas pruebas, pues afirma que de haberse apreciado correctamente no se hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho. Lo anterior, resulta equivocado, pues es de recordar que cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes y su formulación por separado. 3. Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como efectuar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.

De aceptarse que las pruebas que censura como no apreciadas son las declaraciones rendidas por Hugo Sierra Granados y Roberto Rosentiel Media -los que en sentir del recurrente ratifican el tiempo laborado por el actor-, es de advertir que como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el Art. 7º de la L. 16/1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial. 5.

Por último, debe señalar la Sala que en el recurso no se expone un discurso lógico que sustente debidamente los yerros de los que se acusa al ad quem. Tan evidente es la deficiencia del mismo, que al finalizar el escrito el recurrente solicita que se declare que «existe pleno derecho de la demandante a obtener la pensión compartida, junto con los reajustes legales y debidamente indexadas», cuando en el presente proceso lo que se debatió en las instancias fue la existencia de un contrato de trabajo, más no un derecho pensional.

En ese orden, el recurso formulado está alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ENRIQUE ORTÍZ NORIEGA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra JULIETH OROZCO QUINTANA, WILLIAM ENRIQUER OROZCO HERNÁNDEZ, DAMARIS QUINTANA JIMÉNEZ y WILLIAM JOSÉ OROZCO QUINTANA.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7