CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85030 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2816-2019 Radicación n° 85030 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por MARÍA ANGÉLICA OCHOA GONZÁLEZ y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que promueve la primera en contra del segundo y de TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral para que se declarara que entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral del 5 de septiembre de 2012 al 24 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se le condenara al pago de los incrementos salariales y las prestaciones de la siguiente manera: i) $11.798.665 por subsidio de alimentación, ii) $68.948.117 por prima técnica, iii) $6.203.527 por prima de servicios; iv) 6.915.766 por prima extraordinaria, iv) $10.199.625 por prima de vacaciones, v) 6.799.751 por estimulo de recreación, vi) $20.789.839 por prima de navidad; vii) 5.872.635 por bonificación de servicios prestados, viii) $1.174.527 por bonificación especial de recreación, ix) 22.119.107 por cesantías, x) la aplicación del incremento salarial en la suma de $14.672.019, y xi) la indemnización moratoria en la suma de $133.333 diarios a partir del 25 de noviembre de 2015.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería accedió parcialmente a lo pretendido, de ahí que condenó a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS: $5.043.750 PRIMA DE SERVICIOS: $5.937.500 PRIMA EXTRAORDINARIA: $5.016.333 PRIMA DE VACACIONES: $5.758.263 ESTIMULO DE RECREACIÓN: $ 3.838.827 PRIMA DE NAVIDAD: $12.584.325 BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: $1.050.675 Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de marzo de 2019, modificó parcialmente la decisión «en el sentido de condenar a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO al pago de PRIMA EXTRAORDINARIA para el período 1 de diciembre de 2014 al 24 de noviembre de 2015».
Inconformes la demandante y el Fondo presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, mediante auto del 2 de mayo de 2019, oportunidad en la que indicó que: El interés de la demandante recurrente se limita al valor de las pretensiones no concedidas en la sentencia confirmada, así pues, de inicio se obtiene que el valor aproximado pretendido es de $292.464.113,oo, es decir superior al monto de $99.373.920 correspondiente a los ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente que exige la norma como presupuesto para la procedencia del recurso extraordinario.
En cuanto al recurso de casación de la parte demandada se tiene que no supera el monto de los 120 SMLMV, ($99.373.920), dado que solo llega a la suma de $39.229.673, oo, no obstante, en aplicación del artículo 335 del C.G.P., por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., se concederá el recurso por haber interpuesto oportunamente aunque el valor del interés es insuficiente.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado quien lo interpone, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.
En relación al último de ellos, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada, y en relación con el demandado, al de las condenas impuestas. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el agravio equivale a una suma igual o superior a 120 salarios mínimos legales vigentes a la fecha en que se dictó la sentencia acusada, que para el caso de autos correspondería a la suma de $99.373.920.
En el caso bajo estudio, el interés de la parte demandante se contrae al monto de las pretensiones de la demanda inicial que no fueron acogidas por los jueces de instancia. En ese orden y una vez realizados las siguientes operaciones aritméticas, el referido interés para recurrir se circunscribe en: Subsidio de alimentación$ 11.798.665,00$ 11.798.665,00 Prima técnica$ 68.948.117,00$ 68.948.117,00 Prima de servicios$ 6.203.527,00$ 5.937.500,00$ 266.027,00 Prima extraordinaria$ 6.915.766,00$ 6.915.766,00$ 0,00 Prima de vacaciones$ 10.199.625,00$ 5.758.263,00$ 4.441.362,00 Estímulo de recreación$ 6.799.751,00$ 3.838.827,00$ 2.960.924,00 Prima de navidad$ 20.789.839,00$ 12.584.325,00$ 8.205.514,00 Bonifiación por servicios prestados$ 5.872.635,00$ 5.043.750,00$ 828.885,00 Bonificación especial de recreación$ 1.174.527,00$ 1.050.675,00$ 123.852,00 Cesantías$ 22.119.107,00$ 22.119.107,00 Indemnización moratoria$ 158.799.603,00$ 158.799.603,00 TOTALES$ 319.621.162,00$ 41.129.106,00$ 278.492.056,00 ASPECTO DEMANDADOVALOR DEMANDADO PRETENSIONES CONCEDIDAS PRETENSIONES DENEGADAS Y en el caso del demandado, el interés jurídico radica en las condenas que le fueron impuestas, esto es: Valor $ 5.043.750,00 $ 5.937.500,00 $ 6.915.766,00 $ 5.758.263,00 $ 3.838.827,00 $ 12.584.325,00 $ 1.050.675,00 $ 41.129.106,00 Condena Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima extraordinaria Prima de vacaciones Estímulo de recreación Prima de navidad Bonificación especial de recreación TOTAL VALORES DE LA CONDENA Por lo expuesto, es claro que frente a la parte demandante alcanza la cuantía para recurrir en casación pero no pasa igual frente al demandado, pues las condenas impuestas no superan el tope de los 120 salarios mínimos legales de 2019, lo que impone admitir el recurso para María Angélica Ochoa González e inadmitir el presentado por el Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, se hace necesario precisar por esta Sala, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral se encuentra plenamente regulado por el estatuto adjetivo de la especialidad, es así que aquel contempla el término para interponerlo, el interés jurídico para su procedencia, esto es, los procesos cuya cuantía exceda de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la estimación de la cuantía, las causales o motivos para sustentarlo y todo el procedimiento para su trámite.
De ahí que se hace inviable acudir a la regulación prevista en el Código General del Proceso cuya aplicación solamente procedería en caso de un vacío de la norma especial como lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no aplicable al asunto objeto de debate, de ahí el error en que incurrió el Tribunal al conceder el recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 335 del Código General del Proceso por analogía, según el cual «cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».
Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se inadmite el recurso extraordinario presentado por el Fondo Nacional del Ahorro contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, se admite la casación interpuesta por María Angélica Ochoa González, en consecuencia, dese traslado de los autos por el término legal.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario presentado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA OCHOA GONZÁLEZ, en consecuencia, dese traslado de los autos por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-06 V.00