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AL2816-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81275 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2816-2018 Radicación n.°81275 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ PLINIO ORJUELA ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Palmira, el señor José Plinio Orjuela Orjuela promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo desde el 1º de noviembre de 2008, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y los nuevos criterios jurisprudenciales adoptados por esta Sala en asuntos donde se pretende el reconocimiento de incrementos pensionales, como los aquí reclamados, que deben ser tramitados en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa o el del domicilio de la demandada; que para el presente, en su sentir, corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por ser el domicilio de la convocada, al igual que el del demandante y de los testigos; pese a aceptar que la reclamación administrativa efectivamente se surtió en esa municipalidad, esta última situación no la encuentra comprensible, ello atención a que el actor reside en una ciudad diferente, pues con dicho proceder se le generaría carga económica adicional a la parte actora y significa también un incremento injustificado de trabajo para los despachos de ese lugar pues en ellos se concentraría, el conocimiento de tales controversias.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folios 24 a 27). Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia calendada el 17 de abril de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, que de manera expresa regula la competencia en asuntos como el presente, lo sería tanto el juez laboral del circuito de Palmira, lugar donde agotó la reclamación administrativa, como Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Palmira para instaurar la demanda, en armonía con el nuevo criterio de esta Sala expuesto en las providencias CSJ AL 17 mayo, 2017 rad. 77676.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para decidir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar del domicilio de la demandada, que además, concurre con el del actor y los testigos; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTÍCULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Ahora, en relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se surtió ante la Seccional de Palmira (folio 6) y aceptado por los juzgados involucrados en el presente conflicto.

Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación. No obstante, la Sala varió su criterio en providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016 y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que conforme al referente legal antes reproducido, el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho pretendido o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá. En ese orden y examinada la demanda, se tiene que el actor presentó su reclamación administrativa ante Colpensiones en la ciudad de Palmira (fl.6), por lo que al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal transcrito en precedencia, el demandante optó por presentar su demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del respectivo derecho.

En consecuencia, como el accionante en su escrito genitor seleccionó esta opción que resulta atendible entre las posibilidades que le otorga la disposición legal antes reproducida, conforme a la cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Sea también la oportunidad para resaltar, que las reglas que gobiernan la competencia son de carácter vinculante, en virtud de lo cual, escapa al arbitrio de las partes y del juez, su alteración, menos aun cuando se argumentan cuestiones meramente subjetivas (domicilio de testigos/carga laboral) para declinar el conocimiento del proceso antes referido, la que no constituye motivo de incompetencia en ningún caso, pues aquella es atribuida por imperativo legal.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por José Plinio Orjuela Orjuela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7