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AL2816-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2816-2016 Radicación N°. 70601 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROLDÁN DE JESÚS BAENA HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cali, el señor Roldán de Jesús Baena Holguín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 8 de marzo de 2011, los intereses moratorios y las costas del procesales.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento de la citada pensión con los valores adeudados indexados. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juez Once Laboral del circuito de Cali, quien mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que « el demandante aporta, como prueba haber efectuado la reclamación administrativa ante la entidad demandada COLPENSIONES, escrito radicado en la ciudad de Buga – Valle, mediante el cual interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución N° GNR 12361 del 14 de febrero de 2013 (fl. 27-28).

De igual forma, aporta la resolución Nº 180580 del 11 de julio de 2013 a través de la cual se resuelve desfavorablemente la solicitud del demandante, (fls. 30-31), la cual fue notificada en la misma ciudad donde fue radicada (fl.29). Con fundamento en lo anterior, es claro para este Despacho que la reclamación del respectivo derecho se surtió en la ciudad de Buga-Valle….teniendo en cuenta que se radicó la reclamación administrativa en el Municipio de Buga y el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C. es evidente que el accionante no eligió correctamente entre las posibilidades que le otorga la norma… », artículo « 11 del CPL».

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Buga Valle -reparto- para su conocimiento (Fol.57). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante proveído del 10 de febrero de 2015, también se declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual comenzó por transcribir el art. 11 del CPT y la SS, y luego concluir, que en el presente caso, « el Juzgado remitente da por sentado que la reclamación administrativa se presentó en la oficina de COLPENSIONES ubicada en la ciudad de Buga, Valle, sin embargo, según el hecho segundo de la demanda la solicitud inicial del reconocimiento de la pensión de invalidez fue presentada ante el ISS seccional valle (sic) hoy COLPENSIONES, folios 15 a 18, con sede en la ciudad de Cali; que tal solicitud fue resuelta a través de la Resolución 017161 del 10 de diciembre de 2012, folios 19 a 21 expedida por COLPENSIONES en Bogotá, y contra la anterior Resolución fue interpuesto recurso de Reposición y apelación, folios 25 a 26, con sello de recibido de COLPENSIONES en la ciudad de Cali, es decir, que la reclamación del derecho que aquí se persigue se surtió en la ciudad de Cali y no en la ciudad de Buga.», razón por la cual, le corresponde al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el conocimiento del presente asunto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

(Negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la AFP COLPENSIONES, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo»; incluso en aquellos procesos en que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, independientemente del lugar donde se hubiere reconocido la prestación, de conformidad con el nuevo criterio adoptado por esta Sala en reciente pronunciamiento.

(CSJ AL2372-2016). En cuanto al domicilio de la demandada, dispone el D.4488/2009, art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». En lo atinente al lugar en donde se surtió la reclamación administrativa, de la documental obrante a folios 17 a 21 y 25 a 26, la Sala advierte, que en efecto, la reclamación se presentó en la ciudad de Cali el 7 de mayo de 2012 con radicado N° 2012.68.003.0018842, siendo resuelta a través de la Resolución N°017161 de 2012 que se expidió en Bogotá, contra la cual el demandante interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron radicados en Cali (fls. 25 a 26), por considerar que se le estaba reconociendo una indemnización sustitutiva que no peticionó, ya que lo solicitado ante el ISS fue el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; que finalmente para resolver la solicitud del 7 de mayo de 2012, sobre la pensión de invalidez, Colpensiones en la ciudad de Bogotá expidió la Resolución GNR 012631 de 14 de febrero de 2013, negando el reconocimiento de dicha prestación (fls. 22 a 24), decisión contra la cual también el demandante ejerció los recursos de reposición y apelación que fueron radicados en la ciudad de Buga y resueltos en Bogotá, mediante Resolución GNR 180580 de 11 de julio de 2013, (fl. 30 a 31 vto) resolución esta última que fue notificada en Buga el 16 de junio de 2014 como consta a folio 29.

En consecuencia, es claro que el lugar donde se presentó la reclamación del derecho fue Cali, y por ende, resulta evidente que si bien el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N°012631 de fecha 14 de febrero de 2013, que le negó la pensión de invalidez ante Colpensiones de Buga, este optó por escoger como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el primer lugar donde se presentó la reclamación del derecho perseguido que era el Circuito de Cali, lo cual era válido y se ajustó al texto de la norma contenida en el CPT y SS art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8 -, y por tanto, son los jueces laborales de ese circuito a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Así las cosas, se reitera que el actor eligió como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, independientemente que se hubiera resuelto en Bogotá y, por ello, optó por presentar la demanda ante los juzgados laborales del circuito de Cali, siendo claro que a tal municipalidad corresponde uno de los factores territoriales de competencia descritos.

Al resolver un asunto de características similares a las del presente, esta Sala en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», y precisó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

(Negrillas ajenas al texto). Del mismo modo, la Sala ya se ha pronunciado al resolver el conflicto de competencia del 17 de agosto de 2011, rad. 51681, que reiteró el 45471 del 21 de mayo de 2010, en cuanto a que la elección que efectúe el demandante debe respetarse, pues los jueces de dicho lugar son los competentes para conocer del asunto.

Así, se impone concluir, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que inicialmente fue repartido el proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, para que continúe el trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito de Cali y Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, en el sentido de declarar que al primero de ellos le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por ROLDÁN DE JESÚS BAENA HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9