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AL2815-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81274 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2815-2018 Radicación n.°81274 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO GIRALDO BALLESTEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó en calidad de Litis consorte necesario a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Luis Fernando Giraldo Ballesteros promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 19 de mayo de 2005, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que mediante providencia del 16 de septiembre de 2017, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo. En igual forma, dispuso vincular como Litis consorte necesario por pasiva a la AFP Colfondos.

Así mismo, ordenó comunicar la existencia de dicho proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez notificadas las convocadas dieron contestación a la demanda así: (i) Colpensiones, la contestó y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito: « Inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica que se desprenda de lo probado».

(fls. 61 a 67); (ii) Colfondos la contestó y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito: « Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe y la genérica que se desprenda de lo probado» (fls. 96 a 100). Igualmente llamó en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, admitió las contestaciones a la demanda de las convocadas, así como el llamamiento en garantía efectuado por Colfondos pero respecto de la Compañía de Seguros de Vida S.A. El vocero judicial de la parte demandada Colfondos S.A., solicitó aclaración del auto indicado en el punto anterior al ordenar la notificación a una entidad que no coincide con la realmente citada por esta entidad.

Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, se aclaró que la llamada en garantía, es en realidad, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., y no la indicada en providencia del 4 de agosto de 2017, a esta última se le notificó y dio respuesta a la demanda y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito: « Las que sean aplicables de las enunciadas y sustentadas al excepcionar la demanda principal y la del límite de la responsabilidad de la póliza colectiva» (fls. 168 a 177).

Previo a resolver sobre la contestación de la demanda de la llamada en garantía, por providencia del 6 de marzo de 2018, señaló que examinado el expediente advirtió del expediente administrativo aportado por la demandada Colpensiones en medio magnético, que la reclamación sobre el derecho pensional pretendido en este asunto se realizó ante Colpensiones « en la ciudad de Armenia», por ello y en atención al nuevo criterio de esta Sala «en donde se estableció que ante la naturaleza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el juez competente para tramitar las reliquidaciones de pensiones, es el juez del domicilio donde se realizó la reclamación administrativa».

En respaldo reprodujo lo que consideró pertinente de la providencia CSJ AL 20 abril. 2016, rad. 70104, por lo que declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito Reparto de Armenia. (fl. 178). Recibido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante proveído del 4 de mayo de 2018, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, tras advertir que una vez que su homólogo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, admitió la demanda sin reparo alguno y adelantó el proceso, por tanto, asumió la competencia y ante el silencio que guardó la parte demandada no era dable, de oficio, declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, por lo que es el remitente el competente para continuar conociendo del presente asunto.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se presentó la reclamación administrativa del derecho reclamado judicialmente; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto y al no ser objeto de disenso por la demandada a través del medio exceptivo respectivo.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, prevé:

ARTÍCULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Ahora bien, como al interior del expediente obra en medio magnético copia del expediente administrativo del actor allegado por la accionada Colpensiones y se establece que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez elevada por el accionante se surtió ante la Seccional de Armenia (folio 60).

Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen el actor presentó su demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que por reparto se le asignó el asunto, quien, admitió la demanda y ordenó su enteramiento a las convocadas; (Colpensiones), en su debida oportunidad legal, contestó la demanda, sin cuestionar la competencia que asumió la citada autoridad judicial, tal y como se evidencia en la contestación que obra al interior del proceso (folios 30 a 34).

En consecuencia como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, admitió la demanda en providencia del 16 de septiembre de 2016 y ordenó su enteramiento tanto a la demandada como a las vinculadas y llamadas al proceso, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realicen las interesadas en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio del extremo pasivo de la Litis, decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin que las convocadas formularan el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso declarara su falta de competencia. El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a los asuntos del trabajo por el principio de la integración normativa, se ocupa del trámite de los conflictos de competencia y preceptúa en el inciso segundo de manera perentoria que: El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió inicialmente el conocimiento del presente trámite, pretenda desprenderse del mismo por su propia iniciativa, cuando las partes que podían alegarla, guardaron silencio, es decir que en este asunto existió una prórroga de competencia, situación que se ajusta a la indicada en el referente legal citado, por tanto no resulta procedente la declaratoria de incompetencia. De ahí que conforme a lo preceptuado en la disposición citada en precedencia, sea el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por último, cabe advertir que la jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira esta Sala de la Corte decidió un asunto de circunstancias totalmente diferentes a las acaecidas en este asunto y por lo que no se aviene al presente proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Luis Fernando Giraldo Ballesteros contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10