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AL2815-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2815-2016 Radicación n° 56723 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud elevada por las partes de aprobación de la transacción suscrita ante Notario, presentada dentro del trámite del recurso de casación instaurado por la sociedad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 31 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la consecuente terminación del proceso ordinario laboral respecto del demandante ALCIDES RAFAEL MUÑOZ DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes OSLER ENRIQUE GONZÁLEZ ALTAMAR, MARITZA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, DEOBALDO CÉSAR MURIEL PERTUZ, JESÚS ORLANDO OROZCO SANCHEZ, EMIRO RAFAEL MORENO MOSQUERA, ALCIDES RAFAEL MUÑOZ DIAZ, GERMÁN AGUSTÍN MIRANDA MEZA, RICARDO RAFAEL MARQUEZ CUENTAS, ANTONIO MARÍA MERIÑO BARRERA y CONCEPCIÓN PEDROZA PADILLA, demandaron a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, para que fuera condenada a reajustar sus pensiones de jubilación desde el 1° de enero de 2000 y años siguientes, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado en la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985, en un porcentaje del 15%, ya que el valor de sus pensiones se encuentra dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos legales, teniendo en cuenta que ya se hizo el incremento equivalente al salario mínimo para cada uno de los años reclamados, al igual que se ordene la indexación de las diferencias adeudadas, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Los apoderados de las partes en conflicto, solicitaron a la Corte impartir aprobación al contrato de transacción suscrito en nombre de sus representados, para el caso la accionada y el demandante ALCIDES RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, con la consecuente terminación del proceso frente a éste, sin lugar a costas. A la petición, acompañan el documento contentivo de la aludida transacción, que aparece con huella y nota de presentación con la constancia de no poder firmar del mencionado demandante, así mismo suscrita por su apoderado judicial, al igual que por el Representante Legal Para Efectos Judiciales Laborales (S) de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, junto con el certificado de existencia y representación legal de la empresa, en el que aparece las facultades expresas para transigir de dicho representante.

II. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la aplicación en el recurso extraordinario de casación de la figura de la transacción, en auto del 26 de julio de 2011 radicado 49792, la Sala fijó la postura que actualmente impera, según la cual es posible abordar en la esfera casacional el estudio de las transacciones que las partes pongan en consideración, cuando cumplan los requisitos sustanciales y respeten los derechos de las partes, que de ser aceptada o aprobada generan la terminación total o parcial del litigio, frente a algunos o todos los demandantes.

En la referida providencia la Corte puntualizó: (…)De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

En el presente asunto, como lo advierten los apoderados judiciales de las partes en el memorial de folios 107 y 108 del cuaderno de la Corte, con el cual se allegó la transacción correspondiente al actor ALCIDES RAFAEL MUÑOZ DÍAZ visible a folios 109 a 113 ibídem, los derechos en controversia son inciertos como discutibles, y por tanto susceptibles de ser transigidos y conciliados.

En efecto, el ajuste pensional solicitado depende del entendimiento dado al parágrafo 1° del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 – 1985, que reza: « Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», y conforme a ello se deberá definir si esa norma convencional comprende o no el reajuste pensional que traía tal disposición legal derogada, para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto en un monto no inferior al 15%, y si tal ajuste resulta aplicable en forma indefinida frente a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que proscribe que se establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley.

Por consiguiente, siendo totalmente controvertible la causación del reajuste convencional demandado, era dable que las partes que se encuentran facultadas para transigir, solucionaran sus diferencias a través del mecanismo de la transacción, para lo cual dejaron constancia en el acuerdo celebrado, de que el demandante ALCIDES RAFAEL MUÑOZ DÍAZ obtuvo su pensión de jubilación convencional, a quien se le ha venido ajustando anualmente la pensión con base en el IPC certificado por el DANE y, para transigir el reajuste extralegal deprecado se reconoce una suma transaccional bruta de $160.000.000,oo más otro valor como suma transaccional especial bruta por costas procesales y agencias en derecho de $16.000.000,oo, cantidades que cubren las pretensiones incoadas y cualquier consecuencia derivada de lo demandado, declarándose los contendientes « recíprocamente a paz y salvo».

En tales condiciones, es procedente aceptar la transacción en atención a lo regulado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, sin lugar a costas, en relación con el citado accionante MUÑOZ DÍAZ, respecto de quien el Tribunal concedió el recurso de casación a la parte demandada.

En consecuencia, continúese el proceso en el trámite del recurso extraordinario de casación de la parte demandada, en relación con los demandantes opositores OSLER ENRIQUE GONZÁLEZ ALTAMAR, RICARDO RAFAEL MÁRQUEZ CUENTAS y GERMÁN AGUSTÍN MIRANDA MEZA, frente a los cuales la empresa recurrente tenía interés para recurrir, pues los demás quedaron excluidos de este medio de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- APROBAR la transacción suscrita entre las partes, sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, respecto del demandante ALCIDES RAFAEL MUÑOZ DÍAZ. Segundo.- No hay lugar a costas en relación con dicha transacción. Tercero.- CONTINUAR el proceso, en el trámite del recurso de casación instaurado por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, en relación con los demandantes opositores OSLER ENRIQUE GONZÁLEZ ALTAMAR, RICARDO RAFAEL MÁRQUEZ CUENTAS y GERMÁN AGUSTÍN MIRANDA MEZA, frente a los cuales la empresa recurrente tenía interés para recurrir, pues los demás quedaron excluidos de este medio de impugnación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7