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AL2814-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

SCLAJPT-04 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2814-2023 Radicación n.° 81372 Acta 35 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de «rectificación de los valores tomados sobre los factores salariales correspondientes, conforme a la cláusula convencional», tenidos en cuenta en la sentencia emitida por esta Sala, el pasado 9 de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral promovido por SORTCELINA ARTEAGA RUIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El 9 de mayo de 2022 la Sala profirió sentencia CSJ SL1864-2022, mediante la cual se casó el fallo dictado el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 81372 SCLAJPT-04 V.00 2 Judicial de Pereira, dentro del proceso que adelantó Sortcelina Arteaga Ruiz a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

El apoderado judicial de Sortcelina Arteaga Ruiz, mediante memorial, solicita […] rectificación de los valores tomados sobre los factores salariales correspondientes, conforme a la cláusula convencional referida, ya que por error involuntario no se incluyeron algunas primas de servicios y de vacaciones que sí fueron devengadas, lo que repercute en la mesada inicial y el retroactivo al que se condenó, con incidencia directa en las sumas dispuestas en la parte resolutiva de la Sentencia SL 1864 - 2022».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, procede la corrección de las providencias, en los siguientes casos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De lo anterior se colige que la corrección se debe contraer a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea.

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-04 V.00 3 Sea lo primero señalar que, en el año 2022, el apoderado de la parte demandante incoó solicitud de corrección de sentencia, en la que adujo: […] al momento de la realización del cálculo para determinar el valor de la primera mesada pensional a favor de la actora, se tomaron valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso laboral. […] Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos la misma norma extralegal.

Valores que se extraen del reporte acumulado de pagos, según certificación del coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del ministerio de salud y protección social, con fecha del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual obra en el expediente digital “CARPETA PRIMERA INSTANCIA-documento PRIMERA INSTANCIA –pagina 259 a 269, prueba sobreviniente que fuese tenida en cuenta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, visible en el expediente digital “Carpeta PRIMERA INSTANCIA- Documento PRIMERA INSTANCIA-pagina 275 y 276”.

Advirtiéndose que la parte actora manifestó que el error que le endilgaba a esta Corporación derivó de «tomar valores que no corresponden con lo aportado y probado a lo largo del proceso laboral», haciendo esta observación de manera genérica, pues no estableció en forma clara y discriminada a qué conceptos se refería; sin embargo, fue resuelta mediante auto CSJ AL4353-2022 del 5 de septiembre de 2022.

Ahora bien, la petición que en este momento se examina, se limita a solicitar la «rectificación de los valores tomados sobre los factores salariales correspondientes, conforme a la cláusula convencional referida» al considerar Radicación n.° 81372 SCLAJPT-04 V.00 4 que «por error involuntario no se incluyeron algunas primas de servicios y de vacaciones que sí fueron devengadas» lo que «repercute en la mesada inicial y el retroactivo al que se condenó» y, por consiguiente, tiene «incidencia directa en las sumas dispuestas en la parte resolutiva de la Sentencia SL 1864 - 2022».

Adiciona que, en caso análogo se ordenó corregir el error aritmético en que se incurrió en la sentencia CSJ SL4622- 2021 y adjunta la providencia CSJ AL717-2023 por la cual se resolvió dicha petición, en la que por demás se advierte que la parte que incoa allí la solicitud, señala que «por error involuntario se tomaron valores que no corresponden a lo que se extrae de la documental de la certificación del coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas de la dirección jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, del 26 de julio de 2016» petitum similar al que presentó inicialmente el apoderado de la demandante Sortcelina Arteaga Ruiz.

Aunado a ello, se indica en el asunto semejante CSJ AL717-2023, que el interesado adjuntó «una tabla de los salarios de los montos percibidos de abril de 2012 a marzo del 2015, por los conceptos de asignación básica, incremento de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como la sumatoria de todos ellos», e indicó «que el retroactivo de las mesadas del 1° de abril del 2015 al 30 de junio del 2022, era de […] y una indexación de […], por lo que habría de modificarse la decisión conforme a dichos valores».

Radicación n.° 81372 SCLAJPT-04 V.00 5 Así resulta evidente que, esta segunda solicitud pretende si bien no la inclusión de nuevos rubros, como lo señaló en la primera petición, sí la rectificación de los valores tomados sobre los factores salariales acorde con la respectiva cláusula convencional, al considerar que no se incluyeron algunas primas de servicios y de vacaciones que sí fueron devengadas, no especificando cuáles primas de servicio y de vacaciones no fueron tenidas en cuenta, sin que resulte suficiente allegar copia de la decisión tomada en un caso de similares características; máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia CSJ SL1864-2022, para cuantificar el valor de la pensión, se acudió a lo dispuesto en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 en el que se estableció que los factores de remuneración a tener en cuenta son: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y de transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Y el monto de tales conceptos fue tomado del reporte acumulado de pagos de la señora Arteaga que obra en el expediente digital. Al punto, vale la pena recordar que el juzgado decretó como prueba sobreviniente –respuesta emitida por el PAR ISS del 16 de junio de 2016, certificado de tiempos de servicios Radicación n.° 81372 SCLAJPT-04 V.00 6 de la señora Arteaga folio 192 a 200- y cuando se corrió traslado por parte del Despacho al vocero judicial del actor, de la documental visible a folios 195 y siguientes, la juez indicó «que corresponde a la información recaudada del Instituto de Seguros Sociales, que contiene los pagos realizados a la demandante por asignación básica y demás emolumentos salariales y prestacionales entre el año 2002 y 2015» a lo que el apoderado de la parte demandante aludió que […] verificado el proceso de folios 195 y subsiguientes determina este apoderado judicial que con la prueba sobreviniente decretada por el Despacho y aceptada, podemos determinar los salarios y el ingreso base con lo cual podemos liquidar la pensión de la señora en el evento en que salgan avante las pretensiones de la demanda, así mismo, en función de la celeridad y la economía procesal se renunciaría a las demás pruebas que pretenden recabar esa misma prueba documental.

Así las cosas, a diferencia de lo que sostiene la reclamante, se evidencia que no existe discrepancia alguna en la toma de valores para la realización del cálculo, pues efectivamente esta Sala acudió a la información de acumulados que reposa en el cuaderno 1 principal, folios 197 a 200, prueba que avaló para tales efectos, como se anotó en precedencia y el cálculo se realizó sobre los conceptos determinados convencionalmente.

De acuerdo a lo expuesto, no es procedente la corrección aritmética solicitada, en razón a que el petente, a pesar de que no concreta cuál fue el dislate que pretende se sanee, al presentar su petición en forma genérica «inclusión de algunas primas de servicios y de vacaciones que sí fueron Radicación n.° 81372 SCLAJPT-04 V.00 7 devengadas», en todo caso al cotejar la prueba documental enunciada con la liquidación efectuada y que arrojó los valores que fueron consignados en su momento en la sentencia CSJ SL1864-2022 del 9 de mayo de 2022, no se avizora el faltante alegado en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional del demandante o valores conexos a ella.

En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para que la sentencia sea corregida bajo la premisa de un error aritmético, siendo suficiente lo antes expresado, no habiendo lugar, por consiguiente, a la corrección de la sentencia como lo solicita el vocero judicial de la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de «rectificación de los valores tomados sobre los factores salariales correspondientes, conforme a la cláusula convencional», presentada por el apoderado de la señora SORTCELINA ARTEAGA RUIZ contra la sentencia CSJ SL1864-2022 del 9 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 81372 SCLAJPT-04 V.00 8 SEGUNDO: DISPONER que por la Secretaría de esta Sala se remita la presente actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105005201600340-01 RADICADO INTERNO: 81372 RECURRENTE: SORTCELINA ARTEAGA RUIZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 17/10/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/10/2023.

SECRETARIA___________________________________