CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74985 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2813-2017 Radicación n.° 74985 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la solicitud de LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO (LAFRANCOL S.A.S.), de adicionar, aclarar y corregir la sentencia del pasado 25 de enero, en el recurso de anulación en el que fungió como opositor el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA (SINTRAQUIM) - SECCIONAL CALI.
Solicita la parte recurrente, mediante memorial obrante a folios 45 a 56 del cuaderno de la Corte, que la Sala adicione, aclare y corrija la sentencia de 25 de enero anterior porque omitió pronunciarse sobre algunos puntos de recurso de anulación e incurrió en error en la parte resolutiva respecto de la fecha en que se emitió el laudo arbitral.
Razonó así sus peticiones: A). Solicitud de adición. Pidió a la Sala, adicionar la sentencia en relación con los puntos: estabilidad, régimen contractual, procedimiento disciplinario, vacantes y prima de antigüedad, puntos que el Tribunal de Arbitramento se negó a aclarar aduciendo que esa era labor de la Corte en el recurso de anulación. Trascribió los artículos 1 (estabilidad), 2 (régimen contractual), 3 (procedimiento disciplinario), 4 (vacantes) y 6 (prima de antigüedad) y explicó que las falencias de la decisión de la Sala consistían, en cada uno de ellos en: Respecto de los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, dijo que deben aclararse en el sentido de indicar, que cuando se refieren a los « trabajadores », es solamente a los trabajadores de Lafrancol sindicalizados y afiliados a Sintraquim y no a todos los de la empresa.
En la última de las normas de que trata el párrafo anterior, artículo cuarto, solicitó, además, dejar en « claro », a quien se refiere, con la expresión, el « reemplazante » en el contexto del artículo. Expresó: « Por favor aclarar si “reemplazante” en el laudo arbitral significa “el trabajador que cubre la vacante” y que este artículo del laudo arbitral no aplica para reemplazos».
Sobre el artículo sexto pidió de la Sala, « que se aclare que este beneficio extralegal reemplazará la prima de antigüedad existente en el Plan de bienestar de Lafarancol ». B) Solicitud de aclaración. Solicita de la Sala, aclarar como operará la vigencia del laudo arbitral, respecto del cual, se pronunció en sede de recurso de anulación, en lo relacionado con los artículos que tratan sobre: las primas extralegales de navidad y de vacaciones, el fondo rotatorio de vivienda, el auxilio de educación, el casino y el aumento general de salarios.
En relación con el aumento general de salario, pidió que se aclare, que los incrementos realizados para 2017, se imputan al incremento salarial ordenado en el laudo, pues para los aumentos del año 2016 se hizo esa expresa aclaración. Sobre el tema del casino, pidió que se aclarara si los pagos diarios que deben realizar los trabajadores por sus alimentos, están limitados a las ocasiones en que Lafrancol suministre alguno de ellos o es un solo valor, sin importar si se consumen o no. También solicitó aclarar, cómo opera la vigencia del Laudo Arbitral, teniendo en cuenta que: (i) resulta fundamental considerar que Sintraquim retiró el artículo 53 del pliego de peticiones, (ii) de acuerdo con el artículo 52, el Laudo tendrá vigencia de 18 meses a partir de su expedición, (iii) el Laudo arbitral fue expedido el 24 de junio de 2016 y debe ser notificado personalmente a las partes para hacer tránsito a cosa juzgada.
También indicó, que el recurso de anulación fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 07 de julio de 2016, resuelto el 25 de enero de 2017 y su firmeza solo procede a partir de su ejecutoria. Por último mencionó, sin indicar en qué consistía la aclaración que pretendía, que las motivaciones de los árbitros, deben ser conocidas por las partes y que la Corte debe pronunciarse sobre los salvamentos de voto.
C) Solicitud de corrección de la parte resolutiva de la sentencia. Pidió que se corrigiera el error en que incurrió la Corte, en la parte resolutiva, de la sentencia emitida con ocasión del recurso de anulación, pues se dijo allí que la fecha de expedición del laudo arbitral fue el 24 de julio de 2016 y realmente lo fue el 16 de junio de ese año. D) Finamente, solicitó que se declare, que la sentencia SL604-2017, solo se entiende ejecutoriada una vez se resuelvan las solicitudes que se acaban de indicar.
Como marco normativo de sus solicitudes, Lafrancol SAS, indicó los artículos 309, 311 y 331 del CPC (285, 287 y 302 del CGP). CONSIDERACIONES Aunque la parte solicitante solo mencionó los artículos 285, 287 y 302 del CGP., también se refirió al 286 de la misma codificación procesal, aplicables todos, en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disponen esas normas: Art. 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Art. 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Art. 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Art. 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Al tenor de lo establecido en las normas transcritas, y revisada la decisión del recurso de anulación a que se refiere la solicitud, encuentra la Sala que solo le asiste razón al memorialista en el punto relacionado con la aplicación del artículo 286 del CGP., toda vez que, efectivamente, la Sala incurrió en un error de los que menciona el inciso tercero: « … error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Se lee en la parte resolutiva de la decisión: NO ANULAR las clausulas tituladas como “ PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES, PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD, FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA, AUXILIO DE EDUCACIÓN, CASINO Y AUMENTO GENERAL DE SALARIOS ” del Laudo Arbitral de 24 de julio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM - seccional Cali, y la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S. (subrayas fuera del texto).
Efectivamente, el laudo arbitral no data del 24 de julio de 2016 sino del 24 de junio de ese mismo año. No es necesario realizar más consideraciones pues se incurrió en un error de los mencionados en la parte final de la norma y, por ello, se procederá a realizar la corrección. Ahora, en relación con las solicitudes restantes, la Sala considera que no son pertinentes, que se escapan de su competencia. Según lo tiene adoctrinado la Corte, las precisas facultades que le confiere el artículo 143 del CPT. y de la SS., se limitan a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, o a anularlo.
Dice la norma sobre la función de la Corte, en relación con el recurso extraordinario de Anulacion: «… verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario ». Además, debe verificar, como en efecto lo hizo, que con la decisión de los árbitros, no se afecten derechos o facultades de las partes.
Ahora, en cuanto a los otros temas mencionados en la solicitud realizada por la empresa Lafrancol SAS., la Sala no es competente para atender esas solicitudes. La misma solicitante menciona la decisión de esta Sala SL5887-2016 para recordar que ante situaciones de indeterminación en alguna de las cláusulas, son las partes o el Juez Laboral, los competentes para resolver, de conformidad con la Constitución Política y la Ley.
Dijo en aquella ocasión la Sala: (4º) Indeterminación de las cláusulas normativas. En cuanto a la excesiva indeterminación y oscuridad de las cláusulas como factor de anulación, esta Corporación ha admitido, por una parte, la posibilidad de excluir del ordenamiento convencional las disposiciones que sean extremadamente indeterminadas, confusas o insuperablemente oscuras (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867;
CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015), y por otra ha dicho que la interpretación de las normas convencionales corresponde «en primer lugar a las partes generadoras de las mismas y, en su defecto, al juez ordinario laboral» (CSJ SL8694-2014; CSJ SL10179-2015). Estas dos ideas a simple vista parecen irreconciliables, pues es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. Bien lo expresó la Corte, que no se trata de cualquier indeterminación u oscuridad, lo que puede llevarla a anular las cláusulas, esas falencias deben ser excesivas.
En caso contrario, las partes son las llamadas a realizar esa interpretación y si no lo pueden hacer, para eso está el Juez Laboral pero no el que resuelve el recurso de anulación sino el Juez ordinario laboral correspondiente. Nada que no puedan resolver las partes a medida que ejecuten las diversas cláusulas del Laudo Arbitral o el Juez del Trabajo correspondiente, encontró la Sala al resolver el recurso de anulación. Aunque excepcionalmente, la Corte ha aceptado que puede intervenir cuando algún pronunciamiento de los árbitros amerite ser modulado, esa no es su función principal, así lo dijo en la decisión SL1684-2017, en la que expresó: «… y, (iv) de forma excepcional, modular los efectos de las decisiones cuando haya un pronunciamiento afirmativo de los árbitros que amerite ser saneado para preservar su vigencia (CSJ SL 17703-2015) ».
La expresión « trabajadores » incluida en algunas de las cláusulas del Laudo, no ofrece dudas interpretativas pues es en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva o en el Laudo Arbitral, según el caso, donde se define a quienes se aplican sus preceptos. En relación con las prestaciones extralegales obtenidas por los trabajadores, en la negociación directa entre las partes o en el Laudo Arbitral, son prebendas que nada tienen que ver con las legales, son logros nuevos, integrados en un cuerpo final conformados por los puntos negociados en este caso, entre el Sindicato y la Empresa y los concedidos por el Tribunal de Arbitramento.
Ahora, en cuanto a la vigencia, a los efectos del Laudo Arbitral y a la ejecutoria del mismo, no sobra recordar que los Árbitros, en la cláusula quince decidieron, unánimemente, que tendría una vigencia de 18 meses contados a partir de su firma y ese punto no fue objeto del recurso de anulación y no excedió, el máximo de dos años fijado por la normatividad vigente y que son normas de orden público las que se aplican en cuanto a la ejecutoria de las decisiones judiciales y arbitrales.
Finalmente, la Sala rememora lo expresado en la sentencia que puso fin al recurso de anulación, en relación con las razones que tuvieron los árbitros para tomar su decisión y dejó claro que no existió falta de motivación y que fueron tenidas en cuenta las opiniones de los tres: Sea lo primero, manifestar que la Sala no encuentra, en la decisión de los árbitros, la falta de argumentación que se pregona como base para solicitar la nulidad del clausulado que contiene el laudo.
Efectivamente, aunque en las actas 01 a 08, visibles en el cuaderno número uno, a folios 105 a 156, no se encuentran plasmadas, para cada punto, las discusiones generadas en el interior del tribunal, si aparece en todas, que cada sesión se inició, con los análisis y deliberaciones sobre cada uno de los temas propuestos. A folios 162 a 172, se encuentra el documento que contiene el laudo y allí se lee cuáles fueron las razones que tuvieron los árbitros, actuando en equidad, para tomar su decisión sobre los seis puntos atacados.
Consta allí que fueron analizados todos los documentos presentados por las partes y las sustentaciones que hicieron. El numeral 4 (folio 170) dice: «El Tribunal deja constancia que las discusiones se dieron en armonía, con colaboración y compromiso por cada uno de sus integrantes; aportaron los conocimientos, la información necesaria así como las posiciones, sustentaciones y análisis».
Así las cosas, se procederá a corregir la parte resolutiva del fallo de instancia como ya se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el fallo proferido el 25 de enero de 2017, al decidir el recurso de anulación propuesto por Lafrancol SAS, en el sentido de que el Laudo Arbitral objeto del recurso fue emitido el 24 de junio de 2016 y no el 24 de julio del mismo año, como allí se dijo. Esa parte de la decisión quedará así:
SEGUNDO. NEGAR la ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN solicitadas por Lafrancol SAS, por lo expresado en la parte motiva, salvo lo dicho en el numeral anterior sobre la fecha de emisión del Laudo. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12