SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2812-2023 Radicación n.° 91952 Acta 040 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de adición presentada por DEFENDER LTDA, frente a la sentencia CSJ SL606-2023 del 21 de marzo de 2023, proferida al resolver el recurso de casación que ella impetró dentro del proceso ordinario laboral promovido por SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP, en su contra y de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL606-2023, esta Sala resolvió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de junio de 2021, en el proceso promovido por Sol Jenni Esteban Pérez y María del Carmen Pérez Pabón a nombre propio y en Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 2 representación de YNP, en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, donde fungió como casacionista Defender Ltda. Dicha sociedad, presentó solicitud de adición en contra de la referida providencia, para lo cual, luego de recapitular los hechos expuestos, expresó que en el cargo primero de la demanda de casación invocó 4 errores de hecho, de los cuales, afirma, esta Sala omitió citar el 3 y 4, que transcribe así: “dar por demostrado sin estarlo que el sector denominado PUNTA DE RUITOQUE donde el extinto MARLON ESTEBAN PERÉZ prestó sus funciones como guarda de seguridad era de alta peligrosidad”;
“*No dar por demostrado estándolo que los hechos de verificar la idoneidad para el ejercicio del cargo de vigilante, el de implementar un SG-SST, impartir inducción, instrucción y capacitaciones, suministrar elementos de seguridad necesarios para el buen desempeño en la actividad de vigilante, realizar inspecciones y estudios de seguridad al sitio de trabajo por parte de DEFENDER LTDA y en beneficio de MARLON ESTEBAN PEREZ excluyen, per sé (sic), la posibilidad de que judicialmente pueda ser declarada la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T”.
De igual manera, advirtió que no se señaló la «incidencia que hubiese tenido la apreciación de la minuta del puesto del servicio de vigilancia de Punta Ruitoque en el fallo de segunda instancia»¸ de la que considera se extraía que conforme a la actividad desplegada por los vigilantes que acompañaban en labores al trabajador fallecido, no se consignó requerimiento de otra persona para el turno nocturno ni la necesidad de mayores medidas de protección, así como tampoco era cierto que «el sector denominado Punta de Ruitoque, fuera de alta peligrosidad».
De otro lado, dice que, con relación al cargo segundo, se Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 3 omitió reseñar que, para la sustentación del mismo arguyó la inexistencia en el «ordenamiento jurídico interno, ni en los preceptos de orden Constitucional una obligación que imponga a las empresas de vigilancia y seguridad privada en la prestación de servicios fijos la asignación de chalecos antibalas o de un determinado número de vigilantes por servicio en horarios nocturnos […]», por lo que, aunque la jurisprudencia establece ciertos casos en que es necesaria dicha protección, lo cierto es que la actividad que el trabajador desplegó no era para resguardar valores, dinero, joyas o de escolta de personas, por lo que sin resolver estos puntos, requiere la adición referida en los términos del artículo 287 del CGP.
II. CONSIDERACIONES El precepto 287 del CGP, reza: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 4 Ahora bien, memórese que la solicitud se soporta, en que la Sala no tuvo en cuenta para proveer su decisión, lo señalado en todos los errores de hecho que planteó, ni «la incidencia que hubiese tenido para el recurrente la apreciación de la minuta del puesto del servicio de vigilancia Punta Ruitoque en el fallo de segunda instancia […]», lo que consideró determinante ya que de la misma se desprendía que los compañeros de turno del trabajador fallecido, ni él mismo, hicieron anotaciones o sugerencias de la necesidad de otro trabajador nocturno. Valga la pena precisar, que frente a dichos aspectos en el fallo que se pretende adicionar, se anotó: Entonces, como de la revisión del recurso nada se dijo frente al informe precitado ni con relación a las declaraciones rendidas, que a la postre, son el sustento principal de considerar como de alta peligrosidad el lugar donde se desarrolla la actividad laboral, junto al conocimiento previo que tenía el empleador de las necesidades de sus trabajadores en cubrir con otro vigilante más, la extensión de terreno que debían recorrer para el cabal cumplimiento de sus funciones en el condominio bajo vigilancia, incumplió el recurrente su deber de pronunciarse sobre cada una de las expuestas y como no se realizó ello, tampoco se derruyen por completo los presupuestos respecto de los cuales soportó su argüir, el sentenciador. […] Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas, por lo que al no desprenderse de «la minuta del puesto de Punta Ruitoque al cual estaba asignado MARLON ESTEBAN PEREZ (sic) desde el 31 de octubre de 2013» que la información allí plasmada contraría la que obtuvo el a quo de las demás investigaciones, entre ellas las que por el mismo empleador se realizaron o en su defecto, que «la Copia auténtica de reporte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol HOMICIDIOS del Ministerio de Defensa Policía Nacional de Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 5 Colombia», donde se calificó que para el año 2013 la zona en cuestión reportada un 0% del índice de criminalidad en homicidios en Colombia para el año 2013, y el 3.4% para el año 2014 en que falleció el trabajador, dejara sin credibilidad el cúmulo de documentos y declaraciones recepcionadas y analizadas en particular, para el asunto, ha de mantenerse la valoración expuesta.
Finalmente, dice que, en el segundo cargo, tampoco se señaló la sustentación del error que realizó y, por tanto, se adoptó la decisión sin tener en cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico interno, ni en la constitución, norma que le imponga a las empresas de seguridad «en la prestación de servicios fijos», la asignación de chalecos antibalas o de un determinado número de vigilantes nocturnos. En cuanto a esta temática, se observa que fue objeto de pronunciamiento en la decisión, respecto a la cual se indicó: Ahora bien, respecto de la presunta obligatoriedad de la entrega de chalecos antibalas para los vigilantes o guardas de seguridad, como dotación para garantizar la seguridad en el trabajo, que de forma directa denuncia el recurrente, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL17026-2016, acotó: […] Por lo tanto, con las prueba denunciadas para el recurso, la censura pretende acreditar unos hechos que nunca desconoció el ad quem, en tanto, contrario a lo sostenido por el recurrente, este reconoció las capacitaciones efectuadas pero no las consideró suficientes y aunque erró el colegiado al indicar que era obligación del empleador suministrar el evocado chaleco al personal de vigilancia fija, cuando para dichos trabajadores no se ha establecido normativamente dicho requerimiento, lo cierto es que al no ser dicho punto el único que motivó la condena impuesta por la culpa patronal en que incurrió, el que le asista razón en el reproche que invocó por vía directa no logra aniquilar la decisión del fallador, lo que conlleva el fracaso de la petición casacional.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 6 Por lo tanto, encuentra la Sala, que, aunque no se mencionó al analizar dichos aspectos, el tenor literal que propuso la recurrente, lo cierto es que fueron objeto de estudio todos sus argumentos y como quiera que la parte no atacó todos aquellos en que soportó el juez plural su decisión, se mantuvo la facultad de la libre apreciación probatoria del colegiado, sin derruir los pilares de la decisión, y por tanto, la solicitud de adición tampoco está llamada a prosperar.
En tal virtud, a juicio de la Sala y verificado que no se omitió decidir sobre los aspectos que estaban en controversia, sino que se presentó una orfandad de argumentos al dejar sin censura los fundantes de la decisión, se niega la solicitud de adición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL606-2023, conforme a las razones anotadas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 7 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201700193-01 RADICADO INTERNO: 91952 RECURRENTE: DEFENDER LTDA OPOSITOR: SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ, Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 07/11/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/11/2023. SECRETARIA___________________________________