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AL2812-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

111 República de Colombia Con Suprema de Justicia Sala da Suecia Liberal Sale de Deseenuestlee 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2812-2022 Radicación No. 58047 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud elevada GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, de corrección de error aritmético de la sentencia de instancia CSJ 5L5016-2019, proferida por esta Corporación el 30 de octubre de 2019, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L4244-2018, esta Sala casó la proferida el 13 de marzo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Posteriormente, a través del fallo de instancia CSJ 5L5016-2019 (f.°95 a 99 cuad. de la Corte), modificó el dictado el 30 de julio de 2010, por el Juzgado SCLAPT-04 V.00 Radicación n.° 58047 Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en los siguientes términos:

PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juez Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2010,-en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagar a GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, la pensión de jubilación por aportes en forma vitalicia, en suma de $590.152.30 a partir del 1 de febrero de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario.

SEGUNDO: Condenar a la enjuiciada a pagar al demandante $93.466.486.74, por concepto de retroactivo causado desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2019, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, indexadas mes a mes hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de dicho proveído, en tanto condenó al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por improcedentes.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. El apoderado judicial del recurrente, solicitó la corrección aritmética de la anterior providencia, por cuanto estima que el valor de la mesada pensional del demandante se apoyó en tiempos y cifras que no corresponden con lo ordenado en ella, «pues claramente se indicó que el IBL era el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al último aporte, es decir, de enero de 2010 hacia atrás. Como no se hizo así, se incurrió en un error aritmético que exige su corrección.» Manifestó además que, «se hace necesario oficiar al municipio de Guatape y/ o a la demandada para que certifiquen el valor de los salarios y demás conceptos devengados por el demandante durante el tiempo en el cual SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 58047 laboró para esa entidad esto es, entre marzo de 1980 y noviembre de 1994».

II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección aritmética, esta Corporación en providencia CSJ AL1544-2020, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

De acuerdo con lo anterior, la solicitud elevada por el apoderado del actor, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en estricto sentido, no reprocha un error en la SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 58047 realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar a la cuantificación de la mesada pensional del demandante, sino que lo pretendido en verdad, es el cálculo de la pensión con el promedio de ingresos base de cotización -IBC-, distintos a los que se encuentran probados en el plenario, como son la historia laboral, la Resolución n.°00125 de 2010 y el libelo inicial (f.°2, 13, 14 y 18) por tanto, es evidente que la petición formulada afecta los elementos intrínsecos que componen el cálculo, esto es, una de las bases del fallo, lo que se itera, es improcedente, además porque en los lapsos que echa de menos el solicitante, la Sala promedió con un IBC equivalente al salario mínimo legal vigente.

Aunado a lo anterior, cumple aclarar que en la sentencia cuestionada, esta Sala a fin de obtener el ingreso base de liquidación y calcular el monto de la pensión, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, promedió «los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho a partir de la fecha de retiro del sistema con una tasa de reemplazo del 75% que corresponde a la Ley 71 de 1988, ( lo cual se hizo con fundamento en la normatividad que regula el caso, que en modo alguno conllevan la corrección solicitada, toda vez que para los fines indicados, aplicó en estricto rigor el artículo 21 ibídem, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 arios de vida laboral (3.600 días) contabilizados desde el 23 de julio de 1988 hasta 31 de enero de 2010 -514.29 semanas-, con un IBL de $786.869.74, al que aplicado la tasa de reemplazo del 75%, arrojó un valor de la primera mesada por $590.152.30 para el ario 2010, SCLA3PT-04 V.00 4 913 Radicación n.° 58047 como se consigna de manera abreviada en el siguiente cuadro: Primera mesada pensionai Valor IBL 786.869,74 Tasa de reemplazo 75% Valor primera mesada año 2010 $590.152,30 Fecha de pensión 1 febrero 2010 Así las cosas, no procede la petición de corrección de la sentencia de casación por error aritmético.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, I.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la corrección por error aritmético formulada por el apoderado judicial de GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ de la sentencia CSJ 5L5016- 2019 proferida por esta Sala de Casación el 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. DO JIMI1N JORGtJPRADA SÁN HEZ SCIMPT-04 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105017201000164-01 RADICADO INTERNO: 58047 RECURRENTE: GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GOMEZ OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01/07/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 87 la providencia proferida el 22/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/06/2022. SECRETARIA___________________________________