SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2810-2021 Radicación n.° 78988 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación formulado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD – SALUD SOLIDARIA, si no fuera porque se avizora la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso extraordinario.
Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jessmy Liceth Sánchez Navarro instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad con Caprecom, en el cual Salud Solidaria actuó como un simple intermediario o «empleador aparente y, además, ocultó esa calidad especial» y, en consecuencia, se condenara a ambas demandadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, las primas de servicios y navidad, las vacaciones, la sanción por no consignación de la cesantía, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, las horas extras, el trabajo suplementario, la devolución de los dineros indebidamente retenidos por distintos conceptos, la devolución de las sumas «por concepto de los aportes patronales a salud y pensión», la correspondiente indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que Caprecom inició la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo a partir del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009; que laboró en esa institución «durante la totalidad del periodo de dicha operación»; que se desempeñaba como enfermera en las instalaciones de la ciudad de Ibagué; que el vínculo se generó por la intermediación de la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria y «fue surtida bajo la apariencia de trabajo asociado»; que entre ella y Caprecom se desarrolló una Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 3 «relación de trabajo propia de trabajador oficial»; y que nunca fue partícipe de las decisiones del ente cooperativo, como «presunto asambleísta de la Asamblea General de Socios».
Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa se opuso a las pretensiones. En su defensa, adujo que en este caso no existía relación laboral, dada la «independencia normativa que observa el cooperativismo» frente a la legislación del trabajo, para lo cual transcribió un fragmento de la sentencia CC C-211-2000 y los artículos 4 y 59 de la Ley 79 de 1988.
Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral. A su turno, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mediante escrito de contestación (f.° 51 a 71), subsanado a folios 191 a 193, también se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda inicial. Arguyó que los contratos suscritos por Caprecom y la cooperativa de trabajo asociado eran de prestación de servicios regulados por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, los cuales excluían cualquier tipo de relación laboral entre contratante y contratista o cualquiera de sus asociados.
Añadió que la demandante obró con absoluta independencia y aseveró que, en consecuencia, «son las cooperativas de trabajo asociado a las que tienen que dirigir su demanda y reclamación de las prestaciones sociales aludidas, no ha (sic) Caprecom». Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó los medios exceptivos de mérito denominados: prescripción, buena fe, falta de causa, inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación de la causa por pasiva y la genérica.
También formuló como excepción previa la de inepta demanda, la cual fue declarada «infundada», mediante audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2014 (f.° 197). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2015 (f.° 221 y 222), resolvió: 1. DECLARAR que entre JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO como trabajadora en el cargo de Jefe de Enfermera Profesional y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- como empleadora, existió un verdadero contrato de trabajo en el lapso comprendido del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009. 2.
CONDENAR a la demandada CAPRECOM, pagar a la demandante JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO los siguientes conceptos y valores: Cesantías $3.391.666.66; Interés a cesantías $337.938.87; Indemnización por terminación del vínculo $2.761.000; Sanción por no consignación de cesantías $30.750.000; Prima de Servicios $3.391.666.66; Vacaciones $1.695.833.33.
Sobre las sumas reconocidas por prestaciones, se pagarán interés moratorio a partir del momento que se hicieron exigibles, esto es, 1 de Noviembre de 2009 día siguiente a la terminación del vínculo que ligó a las partes conforme a lo dicho en precedencia. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
4. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
5. DECLARAR SOLIDARIAMENTE responsable de las anteriores condenas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD- SALUD SOLIDARIA-, de todas las condenas impuestas en esta sentencia. Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 5 6. ORDENAR la CONSULTA de esta decisión, en caso de no ser recurrida, ante el superior jerárquico Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en caso de no ser recurrida, dada la naturaleza de la demandada CAPRECOM.
Únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolverlo, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, decidió:
PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia […] en el sentido de ordenar a CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa Salud Solidaria, a pagar a favor de la demandante la suma diaria de $50.000.00 a partir del 16 de marzo de 2010, por concepto de indemnización moratoria. En lo demás permanece incólume dicha sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso interpuesto por el demandante.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Dentro del término legal, la demandada Caprecom representada por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom PAR, interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el que fue concedido al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural el 28 de agosto de 2012, estableció la consulta cuando la sentencia de primera Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Por otra parte, el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, dispuso que «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, La Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».
Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ AL2912-2018, CSJ AL5023- 2018 y CSJ SL833-2021, las sentencias judiciales adversas a entidades de tal naturaleza, como lo es Caprecom, son consultables, con independencia de que las partes hubiesen interpuesto recursos de apelación. Esto, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta fue instituido para que el ad quem verifique de manera clara, precisa y concreta, si la totalidad de las razones y condenas, mas no solo una parte, que en contra de ellas impartió el a quo, se ajustan o no a derecho, o lo que es igual, el grado jurisdiccional de consulta no fue instituido para que el superior refrende, de manera general y superflua, las condenas contra ellas impartidas por el sentenciador de primer grado.
En la segunda de las providencias aludidas, la Corte explicó: Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo expuesto, tal como ya lo explicó esta Sala en el proveído CSJ AL2912-2018, entre otros, las sentencias judiciales contra entidades de tal naturaleza son consultables, en el preciso caso de Caprecom, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso que los de la entidad no sean suficientes.
Dicho de otra manera, la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone la obligación al juez de segunda instancia de revisar cuidadosamente y en su integridad el fallo del a quo. En ese orden, tal grado jurisdiccional se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que en este asunto el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caprecom, pues su estudio se limitó al punto apelado por la actora, referente a la norma aplicable respecto de la indemnización moratoria impuesta por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; lo que implica que el ad quem no conoció de manera integral y profunda todas las condenas adversas a la convocada a juicio, que recayeron sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Caprecom, la solidaridad con la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria y el consecuente pago de las acreencias laborales, aun cuando lo que está de por medio son condenas que deben ser cubiertas con dineros del erario, en caso de no ser suficientes los de la entidad accionada.
Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 8 De modo que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. No obstante, como la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por ser suscitada en las instancias, resulta improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto por Caprecom y, por tanto, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario, ex oficio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO, por las razones expuestas en precedencia. Radicación n.° 78988 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 730013105004201200391-01 RADICADO INTERNO: 78988 RECURRENTE: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM OPOSITOR: JESSMY LICETH SÁNCHEZ NAVARRO, COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD-SALUD SOLIDARIA MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15/07/2021, se notifica por anotación en estado n.° 82 la providencia proferida el 07 de julio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21/07/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de julio de 2021. SECRETARIA___________________________________