SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2808-2025 Radicación n.° 05001310500620200012901 Acta 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto de 20 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FEDERICO AYCARDI VILLANEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó ordenar a la primera devolver a la última Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 2 el capital de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los seguros previsionales y los gastos de administración; a Colpensiones reactivar su afiliación, recibir los mencionados aportes, así como actualizar su historia laboral; lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio. Por apelación del convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto del Circuito Laboral de Medellín el 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por FEDERICO AYCARDI VILLANEDA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. En su lugar se DECLARA la ineficacia del traslado del demandante al fondo privado, entendiéndose que estuvo afiliado al régimen de prima media, sin solución de continuidad.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor Federico Aycardi Villaneda, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 3 devolver a Colpensiones debidamente indexados, y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a COLPENSIONES debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro) por los períodos en que el demandante estuvo afiliado a este fondo.
CUARTO: ORDENAR que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] (Negrillas del texto) Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 20 de septiembre de la pasada anualidad, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, adujo que los gastos de administración no se encuentran en su poder, pues fueron destinados a cubrir la «correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual» del actor. En ese sentido, afirmó que asumir tal obligación «implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio», lo que acredita su Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 4 interés económico para recurrir en casación, tal como lo demuestra en el siguiente cuadro: A su vez, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024 e indicó que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Por auto de 25 de octubre de 2024 el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual señaló que, si bien la recurrente efectuó los cálculos para obtener el interés económico para recurrir, tales porcentajes no generan un agravio a la AFP, pues forman parte del patrimonio del afiliado. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y el 15 de noviembre de 2024, término dentro del cual la demandante allegó escrito de oposición, a través del cual acude a los mismos argumentos expuestos por el juez de alzada para negar la concesión del recurso de casación. Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 5 II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, la sentencia que se pretende recurrir revocó el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado solicitada por el actor; en consecuencia, en lo que respecta a Porvenir S. A., Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 6 le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, las primas previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene recordar en relación con la decisión cuestionada, frente a los valores integrados por los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones y rendimientos, no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, frente a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 7 pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
Frente a lo anterior, no basta con que la AFP señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL3912-2024), aunado a que la suma indicada ($43.339.557) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000.
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al Fogapemi, no logran derruir la decisión rebatida, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en la segunda instancia y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 8 pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Como quiera que el demandante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por FEDERICO AYCARDI VILLANEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 05001-31-05-006-2020-00129-01 SCLAJPT-05 V.00 9 PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E93081E2CAB8BA57F609AD4EE7FBE35FB527C4D9290771757A1C70FA8CF815FA Documento generado en 2025-05-13