SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2808-2021 Radicación n.° 88612 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA “SINTRASANT”, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que ANDRÉS MAURICIO ALZATE GARCÍA promovió contra el recurrente y la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA.
I.
ANTECEDENTES Andrés Mauricio Alzate García presentó demanda laboral para que, luego de declararse la existencia de un contrato de trabajo, se condene a “SINTRASANT” y, Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 2 solidariamente, a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, a reconocer y pagar los salarios adeudados, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago de los intereses de las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, intereses, devolución de los aportes a la seguridad social, indexación, condenas ultra y extra petita y costas procesales.
Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, autoridad judicial que por sentencia de 8 de octubre de 2019 resolvió declarar que entre el demandante y el Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia “SINTRASANT” existió un contrato de trabajo y que fue despedido de forma injusta e ilegal y, como consecuencia, condenó a “SINTRASANT” y, solidariamente, a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, a reconocer y pagar al demandante salarios por la suma de $22.744.583,00, cesantías $10.912.000,00, intereses a las cesantías $796.576,00, vacaciones $5.456.000,00, prima de servicios $10.912.000,00, indemnización por $17.937.534,00, sanción por la no consignación de las cesantías $50.823.030,00, indemnización moratoria $303.742.344,00 y fijó como agencias en derecho la suma de $63.498.610,00.
La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por el Sindicato de Profesionales y Trabajadores Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 3 Independientes de la Salud de Antioquia “SINTRASANT”, la cual fue desatada el 7 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, que revocó parcialmente la sentencia del A quo, en cuanto a la condena por salarios adeudados y, en su lugar, absolver a las demandadas sobre ésta, ordenó imputar el saldo de $2.871.604,00 a las demás condenas y modificó el valor de las agencias en derecho a la suma de $29.810.091,00.
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, el Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia “SINTRASANT”, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, se admitió el día 3 de febrero de 2020 y se le corrió traslado para que sustentara la demanda, la que presentó en tiempo según informe secretarial de 11 de marzo de 2021.
En el referido escrito, el sindicato recurrente realizó un recuento de los hechos y de las principales actuaciones procesales, formuló dos cargos y enseguida enunció lo que denominó petición, de la siguiente manera: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia: casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y en su lugar: Pretensión principal: Declarar nulo de pleno derecho la sentencia acusada y dirimir la controversia ante la jurisdicción competente.
Pretensión subsidiaria: Reliquidar la condena en materia de acreencias laborales y exonerar a mi poderdante frente a la indemnización por despido injusto y sanción moratoria». Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 4 Como se dijo en precedencia, la demanda de casación contiene dos cargos, que son del siguiente tenor: PRIMER CARGO: Interpongo casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral invocando el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada violó la ley sustancial por aplicación indebida, pues desconoció que de conformidad con el artículo 104 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra que “La jurisdicción de lo contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo que estén involucradas las entidades públicas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos … 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sean su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” Dentro del Proceso se declaró responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, entidad pública descentralizada de categoría especial según el artículo 1942 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1876 de 1994.
SEGUNDO CARGO: Interpongo casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral invocando el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria directa de una norma jurídica sustancial, concretamente por: 1. Con respecto al salario promedio de liquidación: a los ingresos percibidos por el demandante se le deducen montos autorizados contractualmente y que se discriminan así: Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 5 A partir de ello y promediando los ingresos del demandado, se tiene que el salario base de liquidación es de dieciséis millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos veintitrés mil pesos ($16.752.923), es decir, un millón ciento ochenta y cuatro mil seiscientos diez pesos ($1.184.610) inferior que el confirmado en segunda instancia. Al declarar la ilegalidad de estos descuentos desconoce al artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, regulación que contempla: “1.
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”. Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 6 En ningún mes, se desconoció el limite definido de deducciones y contractualmente se estipuló tales descuentos. 2. Con respecto a la condena en materia de indemnización por despido injusto e ilegal por parte del sindicato desconoció que: ✓ Desconoció que el demandante en el interrogatorio practicado en primera instancia aceptó que suspendió parcialmente su labor, hecho que estructuró la causal de terminación contractual. ✓ El artículo 48 y 49 constitucional definen que los servicios de salud tienen la connotación de esencial, vital y necesario.
Adicional a ello, el artículo 56 ibídem consagra que “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador” ✓ Según el artículo 62 y 63 numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, es justa causa de terminación del Contrato de Trabajo “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo…”.
Así mismo, al artículo 60 numeral 5 de la misma regulación contempla como prohibición del trabajador “Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores …” 3. Con respecto a la condena de prestaciones sociales y sanción moratoria: Al momento de reliquidar los salarios mes a mes percibidos por el demandante, se encuentra que dentro de los pagos probados, existe un saldo adicional a favor de la demandada de catorce millones trecientos setenta y dos mil doscientos dieciocho ($14.372.218) y si se liquida los montos de prestaciones sociales objeto de condena conforme al salario base de liquidación, encontramos que se han cancelado el 92.20% de la acreencias laborales, ya que el valor total de esta última equivale a ciento sesenta millones novecientos cuarenta y un mil ciento quince pesos ($160.941.115) y se ha consignado ciento cuarenta y ocho millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos cuatro pesos ($148.935. 604), es decir se adeuda en la actualidad tan solo doce millones quinientos cuarenta y cinco mil quinientos once pesos ($12.545.511) En sentencia del 23 de enero de 2019 proferida […] por la Sal Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] SL94-2019 bajo radicación No. 71151, expone con respecto a la buena fe que “… si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 7 existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo” 3.1.
Reliquidación de acreencias: Presento de manera respetuosa reliquidación de acreencias: II. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación. Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 8 En primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, precisando como pretensión principal que al mismo tiempo se le declare nula y se dirima la controversia ante la jurisdicción competente, lo que ciertamente constituye una impropiedad, porque de casarse la sentencia deja de existir en la vida jurídica y, por tanto, es improcedente solicitar sobre lo que no existe alguna consecuencia y, además, la petición para que se establezca una nulidad procesal o que se declare la falta de jurisdicción o competencia, que supuestamente han debido reclamarse en las instancias es un desatino, ya que conforme a la Ley 16 de 1968 no corresponde a una causal de casación, por consiguiente, la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime, que la Corte como tribunal de casación está desprovista de prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.
Ahora bien, se solicita que se case la sentencia impugnada sin precisar que dicha declaratoria sea parcial, pues, como se recuerda, el juez de la alzada revocó la sentencia del juzgado en cuanto a la condena por salarios adeudados, por lo que no tendría sentido solicitar que se case en lo que le favorece. Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 9 Al lado de ello, la censura persigue como pretensión subsidiaria que se reliquide la condena en materia de acreencias laborales y que se le exonere de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria, sin mencionar si es lo que se pide a la Corte al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, luego, si es así, para esta situación es posible a la Corte entender que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del ad quem, en cuanto a lo que le fue adversa a sus intereses para que, en sede de instancia, modifique el valor de las condenas respecto de lo que denomina acreencias laborales y que se revoquen las condenas de indemnización por despido injusto y sanción moratoria.
Y aunque de esta manera pudiesen superarse los dichos dislates, la formulación de los cargos no permite salir avante a la acusación, como pasa a ilustrarse. Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (lit. a) y b) del num. 5 del art. 90 Código Procesal del Trabajo): iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 10 expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas de la Sala). En el primer cargo formulado no se indica proposición jurídica alguna, pues no se determina siquiera una norma sustantiva de orden nacional que resultara presuntamente vulnerada con el fallo de la segunda instancia, con lo cual, resulta imposible el análisis dirigido a verificar si la sentencia desconoció dicho marco normativo, fundamento esencial del recurso extraordinario.
Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación que uno de los fines esenciales del recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia, cometido para el cual la Corte debe hacer los juicios correspondientes a la aplicación, interpretación o integración normativas del o de los preceptos que el recurrente indique como violados por el fallo atacado, conforme a las vías y modalidades de infracción legal que igualmente señale, lo que en manera alguna se logra si no es porque incluya en su declaración de violación de la ley al menos una norma sustancial de orden nacional del derecho del trabajo o de la seguridad social, esencial también al referido fallo del juzgador de la alzada.
Si se repara, el recurrente solo enuncia en la proposición jurídica la violación de una norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma adjetiva que no guarda relación con los derechos debatidos en el proceso. Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 11 De otro lado, el cargo no informa la vía de ataque, esto es, si lo es por la directa o por la indirecta, como debía corresponder, pues no puede olvidarse que cuando se alude al concepto de aplicación indebida, el cargo puede enderezarse tanto por la «vía directa» de violación de la ley, como por la «vía indirecta», sin que incumba a la Corte hacer el señalamiento que corresponda.
Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el primer ataque, que sí lo es, tampoco cumple la censura con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado y, mucho menos, presenta argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a mencionar la solidaridad que se declaró respecto a la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita, entidad pública descentralizada, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal.
De consiguiente, al no tener el cargo una sustentación mínima e idónea a efectos de permitir a la Corte cumplir su tarea de verificar si el Tribunal al dictar su fallo violó o no preceptos propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, que es el ámbito normativo propio sobre el que le compete uniformar la jurisprudencia, el cargo deviene frustráneo, dado que la Sala no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
El segundo cargo no es menos defectuoso, pues no se Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 12 plantea una proposición jurídica que disponga claramente las normas de derecho sustancial que construyendo base esencial del fallo agravado o, habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hubieran sido violadas para que la proposición jurídica se entendiera adecuadamente formulada.
En efecto, en lo que se podría llamar sustentación del cargo, aparecen mencionadas algunas normas, pero no se indica la modalidad de la violación, es decir, si lo fue por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, impidiendo a la Corte conocer los yerros jurídicos en los que hubiera podido incurrir el juzgador de segundo grado.
Ahora, dada la referencia de la censura a aspectos fácticos probatorios de la sentencia, la Corte podría entender que en este segundo cargo de la demanda de casación lo que se pretendió por el recurrente fue enderezar el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, porque al lado de algunas de las deshilvanadas alegaciones con citas de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Constitución Política, expresa sus particulares percepciones sobre algunos de los medios de prueba del proceso, lo cierto es que no consigna con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, los medios de prueba fuente de los mismos y si fue por haberlos dejado de apreciar o por apreciarlos pero con error, pues los yerros que allí enlista se refieren es al salario base de liquidación que se tomó para las condenas, los descuentos y deducciones acordados entre las partes que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las condenas, el saldo que resulta a favor de la demandada, la reliquidación de las acreencias Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 13 laborales y sobre los medios de convicción refiere al interrogatorio de parte que rindió el demandante.
En ese orden, el recurrente omitió precisar o determinar lo errores que pudo incurrir el Tribunal, para posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considera dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, aclarando qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiese apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, cuya omisión compromete definitivamente su aceptación y la técnica propia del recurso extraordinario, porque la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con las presunciones de legalidad y acierto, las cuales deben ser plenamente destruidas por quien pretenda su casación. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada.
En consecuencia, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo). III. DECISIÓN Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA “SINTRASANT”, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso laboral que al recurrente y a la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA les promovió ANDRÉS MAURICIO ALZATE GARCÍA.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 15 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 88612 SCLAJPT-06 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 055793105001201800260-01 RADICADO INTERNO: 88612 RECURRENTE: SINDICATO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD DE ANTIOQUIA "SINTRASANT" OPOSITOR: E.S.E. HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA, ANDRES MAURICIO ALZATE GARCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 114 la providencia proferida el 30 DE JUNIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________