SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2807-2023 Radicación n.° 39747 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL9240-2017, formulada por el apoderado de HÉCTOR JAIRO CORTÉS PALACIOS dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra GILLETTE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La parte demandante dentro del asunto, mediante memorial allegado a esta Corporación, solicitó la corrección de la sentencia CSJ SL9240-2017, proferida el 29 de marzo de 2017, por considerar que, al fijar el valor total del salario reconocido en esta sede extraordinaria, se incurrió en error puramente aritmético, así: c. Los motivos de la Corrección [sic].
Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 2 1. Compartiendo como corresponde, los argumentos jurídicos, y la valoración de los cargos de casación, en esa instancia, y la posterior valoración probatoria en la sentencia de reemplazo dictada en sede de instancia, se tiene que la controversia planteada en el plenario, y analizada por la Sala, giraba en torno al reconocimiento del componente salarial en especie devengado por el señor CORTES [sic] PALACIOS durante su vinculación laboral con GILLETTE DE COLOMBIA. 2.
La disposición aplicable, desde luego, y sin lugar a dudas, es el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece que el salario en especie, en eventos como el que ocupó la atención de la Jurisdicción en el proceso referido, corresponderá al 50% del valor total de la remuneración, en aplicación de los principios de primacía de la realidad y de favorabilidad, establecidos por el artículo 53 Constitucional. […] 4.1.
La Corte determinó que el valor del salario en dinero, devengado por el señor CORTES [sic] PALACIOS a la fecha de terminación del contrato de trabajo – 15 de agosto de 2001 – ascendía a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($9.664.247.oo). 4.2. La Corte en la Sentencia, también establece el salario en especie A [sic] folios 34 a 36 de la providencia cuya corrección se pide, la Sala señaló que el Tribuna [sic] incurrió en el error de no considerar como elementos salariales en especie, los rubros probados por cuenta del arrendamiento, señalando que […] 4.3.
La Sala dispuso lo siguiente, a folio 41 de la providencia: «Con lo anotado procede la Sala a determinar el salario devengado por el actor, y para ello debe tenerse en cuenta que según se reporta del documento que obra a folio 242 del cuaderno 1º, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, se tomó como salario base para las cesantías, la suma de $9,664,247, monto que debe ser adicionado con lo cancelado por canon de arrendamiento y educación de los hijos, que según documento que reposa a folio 507 del cuaderno 2º ascendía a treinta y un mil setecientos noventa y dos Quetzales (Q31,792.99), para el primero, y US$23,606, para el segundo (folio 502).
A efectos de realizar los cálculos pertinentes, se hará la conversión de quetzales a dólares, y luego a pesos.» 5. A pesar de estas consideraciones, reconocidas, validadas y demostradas, la providencia incurre en el error aritmético Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 3 consistente en componer el valor del salario en especie, que en aplicación del mandato contenido en el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que tomó el 50% del valor del salario en dinero, y lo sumó al mismo.
El ejercicio aritmético que se plasmó en la providencia, fue este: i) Salario en Dinero Devengado [sic]: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($9.664.247.oo), a 15 de agosto de 2001. ii) 50% del Salario en Dinero Devengado [sic]: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($4.832.124.oo), a 15 de agosto de 2001.
De modo que señaló que el salario completo, en sus componentes monetario y en especie, ascendía a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($14.496.371.oo), a 15 de agosto de 2001. Este ejercicio no corresponde con lo previsto por el artículo 129 del Código Sustatnivo [sic] del Trabajo, ni con el acervo probatorio validado y valorado en el expediente, ni con las consideraciones de la Sala al desatar el Recurso de Casación [sic]. 6.
Para ilustrarlo, es importante tener presentes los hechos probados en el expediente, y reconocidos como tales en la providencia cuya corrección se solicita: i) Salario en Dinero Devengado [sic]: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($9.664.247.oo), a 15 de agosto de 2001. ii) Salario en especie demostrado en el plenario CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($14.653.262.oo), a 15 de agosto de 2001.
Así las cosas, el salario total devengado por el señor CORTES [sic] PALACIOS, calculado con base en las consideraciones expuestas por la Sala en la providencia cuya corrección se pide, asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($24.317.509.oo), a 15 de agosto de 2001, cuyo 50%, es decir, DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($12.158.754.oo) corresponderia [sic] al valor en dinero, y el 50% restante, al salario en especie, conforme con lo reglado por el artículo 129 del Código Sustatnivo [sic] del Trabajo.
Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 4 7. Así las cosas, detetminado [sic]el valor del salario completo, por valor de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS ($24.317.509.oo), a 15 de agosto de 2001, esto es, contemplando los componentes en dinero y en especie, es procedente la corrección aritmética de las condenas impuestas en la parte resolutiva de la providencia en cuestión. Ese ejercicio matemático arroja los siguientes valores: II.
CONSIDERACIONES Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno señalar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, conviene memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis, ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 5 ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Sobre el particular, por medio de auto CSJ AL1576- 2023, esta Sala de la Corte recordó lo enseñado en sentencia CSJ SL11162-2017, al estimar que: […] Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).
De manera que, la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume (CSJ AL1576-2023). Precisado lo anterior, y luego de examinar detenidamente la sentencia que desató el recurso extraordinario formulado por el aquí demandante, se observa que la Sala, en sede de instancia, como consecuencia de haber prosperado los cargos de la demanda de casación, expresó lo siguiente: Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 6 Con lo anotado, procede la Sala a determinar el salario devengado por el actor, y para ello, debe tenerse en cuenta que según se reporta del documento que obra a folio 242 del cuaderno 1.°, contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, se tomó como salario base para las cesantías, la suma de $9.664.247, monto que debe ser adicionado con lo cancelado por canon de arrendamiento y educación de los hijos, que según documento que reposa a folio 507 del cuaderno 2.° ascendía a treinta y un mil setecientos noventa y dos Quetzales (Q. 31.792.99) para el primero, y US$23.606, para el segundo (folio 502).
A efectos de realizar los cálculos pertinentes, se hará la conversión de quetzales a dólares, y luego a pesos. No obstante lo anterior, los conceptos cancelados a título de arrendamiento y educación de los hijos del demandante, se limitaran al 50% de lo percibido por el actor a título de salario, es decir, la suma de $9.664.247 por así señalarlo el numeral 2° del artículo 128 [sic] del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, y en tal sentido, una vez realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, el salario total devengado por el demandante asciende a $14.496.360.
(Negrilla fuera de texto). Con base en lo anterior, condenó a la demandada al pago de $61.622.859.67, por concepto de diferencia del auxilio de cesantías; $65.354.186.32, por indexación de dicha diferencia; $158.026.987, a título de diferencia de la indemnización por despido injusto y $167.595.681.34 por concepto de indexación de este último rubro.
Es evidente, entonces, como se resalta en la transcripción realizada en líneas anteriores, que la sentencia no contiene error alguno de carácter aritmético, toda vez que esta Corporación arribó a tales cifras luego de determinar el salario total del actor en $14.496.360, en los términos del numeral 2.° del artículo 129 del Código sustantivo del Trabajo, producto de sumar el 50% de $9.664.247 a este mismo valor.
Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, analizados los argumentos consignados en la solicitud, estos corresponden, en realidad, a una disparidad de criterios con la decisión adoptada, particularmente, en la manera que esta Sala aplicó la norma referida para fijar el salario total del actor, lo que sin duda es inocuo pretender que se modifique bajo el mecanismo de la corrección. En consecuencia, no se accederá a dicha petición y se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar dentro del presente asunto al abogado Carlos Adolfo Prieto Monroy, identificado con tarjeta profesional n.° 119.966 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante dentro del cuaderno digital de la Corte.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la corrección de la sentencia CSJ SL9240-2017, conforme a lo considerado. Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 8 TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 39747 SCLAJPT-06 V.00 9 Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________