Micelio
AL2807-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2807-2022 Radicación n.° 92988 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRUITO DE CARTAGENA, en el proceso ordinario laboral que LUIS UBALDO ATENCIO HURTADO Y OTROS promueven contra GLORIA COLOMBIA S.A., PTA S.A.S., EFICACIA S.A. y ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Luis Ubaldo Atencio Hurtado y otros solicitan que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la Sociedad Gloria Colombia S.A., así como la Radicación n.° 92988 SCLAJPT-04 V.00 2 responsabilidad solidaria de las sociedades PTA S.A.S., Organización Servicios y Asesorías S.A.S. y Eficacia S.A. Igualmente, solicitan que se declare la terminación unilateral de contrato de trabajo por causa imputable a la Sociedad Gloria Colombia S.A. sin que mediase justa causa.

En consecuencia, pretenden que se condene a los accionados al pago de la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria, al reintegro al puesto de trabajo, al reconocimiento de la liquidación por trabajo en horas extras, festivos y dominicales, y que dichas condenas «deban extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago, con el reconocimiento de las respectivas sumas adeudadas mes a mes desde su causación, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero» y las costas procesales.

El proceso correspondió por reparto a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto de 18 de noviembre del 2021 admitió la acción en favor de Sandra Milena Sierra Teherán, Julio Rafael Potes Sandoval, Danilo Enrique Bolívar Ariza, Orlando García Mojica, Carlos Eduardo Ferreira Reales, Alfredo Antonio Camacho Villamil, Emerson Luis Leal Ortiz, Eddy Antonio Torres Contreras, Leonardo Amir Córdoba Cantillo, Julio César Díaz Gómez, Delia Alejandra Soto Sarmiento, Dannis Daniel Beleño Caamaño, Carmen Paola Julio Solano, Orlando Enrique Díaz Benavides, Jorge Luis Jinete Galaviz, Nelsy María Figueroa López y Sandra Patricia Galicia Méndez en contra de Gloria Colombia S.A., PTA S.A.S., Organización Servicios y Asesorías S.A.S. y Eficacia S.A. Radicación n.° 92988 SCLAJPT-04 V.00 3 Sin embargo, declinó su competencia respecto a los demandantes Luis Ubaldo Atencio Hurtado, Flor María García Giraldo, Yorleida Cabarcas Rodríguez y René Ameth de la Hoz Lyons, y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena.

Sobre el particular, argumentó que los citados demandantes no aportaron prueba que acreditara que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Barranquilla, a lo que se suma que las entidades accionadas no tienen su domicilio en esta ciudad. Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia de 20 de enero de 2022, también declaró que no era competente para conocer del asunto.

Refirió el artículo 5.º del Estatuto Procesal Laboral y señaló que en el certificado de existencia y representación legal de Eficacia S.A. se registra como domicilio la ciudad de Barranquilla. Asimismo, consideró que de conformidad con la sentencia C-470 de 2011, en concordancia con la interpretación sistemática del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo, «habrá de respetarse el criterio de selección de competencia escogido por el apoderado de los demandantes, esto es en consideración al domicilio de la sociedad EFICACIA S.A., en la ciudad de Barranquilla, corresponde al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla, seguir conociendo del presente asunto».

Radicación n.° 92988 SCLAJPT-04 V.00 4 En los precitados términos, quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los jueces Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y Primero Laboral del Circuito de Cartagena.

Para resolver se debe tener en cuenta que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De igual modo, el artículo 14 del mismo estatuto prevé que cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.

En la demanda inicial los accionantes manifestaron que la Jueza de Barranquilla era competente «en consideración a la naturaleza del proceso, del domicilio de la entidad demandada, y del último lugar donde se llevó a cabo la Radicación n.° 92988 SCLAJPT-04 V.00 5 relación laboral y se presentó reclamación directa administrativa, que lo fue la ciudad de Barranquilla».

Ahora, con respaldo en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que los demandantes cuentan con la posibilidad de elegir el lugar en donde presentarán su demanda y así fijar la competencia, sea el juez del domicilio del demandado o el último lugar de prestación de servicios, en virtud de lo que la jurisprudencia ha denominado «fuero electivo».

Por tanto, y comoquiera que los demandantes aseguran haber desempeñado sus actividades laborales en Barranquilla y precisamente la demanda se encamina a determinar la existencia de un contrato de trabajo por servicios prestados de forma subordinada en ese lugar, es legítimo que optaran por presentar su demanda ante los jueces de esa ciudad, porque así se los permite la ley.

En tal orden, se remitirán las diligencias a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla para que tramite la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92988 SCLAJPT-04 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla es la competente para conocer del proceso ordinario laboral que LUIS UBALDO ATENCIO HURTADO Y OTROS promueven contra GLORIA COLOMBIA S.A., PTA S.A.S., EFICACIA S.A. y ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces intervinientes en este asunto y a las partes.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí expuesto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92988 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 1.° de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 089 la providencia proferida el 30 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________