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AL2807-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2807-2021 Radicación n.° 83624 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelven los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos por HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS contra el auto de 17 de marzo de 2021, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó ROSA MUÑOZ DE GUACAS.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 19 de febrero de 2020 se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, por auto del 19 de febrero de 2020, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación. Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 2 El anterior proveído fue fijado en el estado de 21 de febrero de 2020, quedando ejecutoriado el 26 siguiente e iniciando el respectivo traslado al recurrente por el término de 20 días, a partir del 27 de febrero de 2020; no obstante, atendiendo a las medidas para la prevención, contención y mitigación del Covid – 19, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de ese año. Mediante anotación secretarial de 27 de mayo de 2020, visible en la carpeta digital de la Corte, se informó que, «[…]Conforme a lo ordenado en auto del 19 de febrero de 2020, se continúa el traslado al recurrente HECTOR GERARDO DULCE HOYOS, que inició el 27 de febrero de 2020, por el término de ocho (08) días, a partir del 28 de mayo de 2020», de lo cual quedó constancia en el Sistema de Gestión Siglo XXI.

El expediente ingresó al despacho con informe secretarial donde se comunica que el traslado a la parte recurrente venció el 8 de junio de 2020 sin que se recibiera sustentación del recurso. Así mismo, mediante auto de 17 de marzo de 2021, fue declarado desierto el recurso extraordinario y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.

En contra de la anterior providencia, el 24 de marzo de 2021, la parte recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Para sustentar el recurso, Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 3 manifestó que daba por «[…] reproducidos todos los argumentos contenidos en su escrito del 4 de febrero de 2021, donde relacionaba el envío de dos demandas de CASACIÓN, por medio físico y una tercera que se envió por correo electrónico a la SECRETARÍA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

En efecto, allegó con el recurso copia de un escrito del 4 de febrero de 2021, dirigido a la Corte, donde informaba que el día 19 de marzo de 2020 envió por correo certificado la demandada de casación, pero que la empresa Pronto Envíos le certificó, «[…] NO SE ENTREGÓ porque en el edificio PALACIO DE JUSTICIA, no hubo quien la recibiera».

De igual forma, indicó que el día 12 de noviembre de 2020 envió nuevamente por correo certificado la demandada de casación, la que de igual manera le fue devuelta por no encontrar quien la recibiera y que luego envío la demandada de casación por correo electrónico, cuya constancia sería remitida posteriormente a la Corte. Acompañó al recurso las certificaciones de la empresa de transporte sobre el envío y la devolución de los documentos en las fechas señaladas.

Con base en lo anterior, solicitó sea revocada la providencia impugnada, se estudie la demanda de casación y se continúe con el traslado correspondiente. Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De la lectura de los hechos en que sustenta el recurso se colige que la inconformidad está relacionada, en esencia, con el hecho de declararse desierto el recurso extraordinario, porque se dijo por la secretaría no haberse recibido su sustentación; en contraste con ello, asevera haber enviado la demanda de casación por correo certificado el 19 de marzo de 2020, dentro del término de traslado, sin que fuera posible su entrega, como lo certifica la empresa de mensajería. Pues bien, para ahondar en el tema, es necesario precisar antes que el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, disposición que fue prorrogada por medio del Acuerdo PCSJA20-11521 del 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Posteriormente, mediante otros actos administrativos la medida se amplió hasta el 30 de junio de 2020. Durante la suspensión de los términos judiciales se autorizó el trabajo en casa para todos los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las excepciones que los mismos acuerdos contemplaron, dado el aislamiento y distanciamiento requerido por efecto de la pandemia causada por el Covid-19, lo que implicaba también la suspensión de la atención al público y el cierre de las instalaciones de las sedes judiciales.

Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 5 En ese orden, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020, dispuso que «LAS SALAS DE LA CORPORACIÓN podrían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en aquellos asuntos en los que lo consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las cuales se hizo referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de 26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».

Así, la Sala de Casación Laboral adoptó las medidas para implementar el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas mediante el Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020, en el cual dispuso que la Sala «[…] resolverá todos los asuntos que son de su competencia de manera gradual, acudiendo para ello a las herramientas tecnológicas y/o telemáticas disponibles, conforme a la asistencia y asesoría que sobre estas materias brinda el Sistema de Gestión de Calidad de la Sala y las demás divisiones de la Corporación, a partir del 27 de mayo de 2020» y levantó la suspensión de términos, los cuales se reanudaron desde la fecha en mención. Ese acto administrativo fue publicado en los distintos canales virtuales y de comunicación de que dispone la Sala.

En esa línea, el artículo 2° del mencionado Acuerdo 051 consagró varias medidas preparatorias con el fin de garantizar a los usuarios el acceso a la administración de justicia, disponiendo la digitalización de los expedientes, de los recursos de casación que se encontraran en términos de Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 6 traslado a las partes y habilitó líneas telefónicas en la secretaría. Adicionalmente, dispuso «[…] difundir ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.gov.co, para la Sala permanente, y secretarialaboral@cortesuprema.ramajuduicial.gov.co, para las Salas de Descongestión».

En materia de traslados, el numeral 4.4 del artículo 4° del citado acuerdo, determinó que «El traslado a las partes se comunicará a través del Sistema de Gestión Judicial siglo XXI y se cumplirá en los términos legales, dejándose constancia en el documento electrónico respectivo». En el asunto en particular, figura en el Sistema de Gestión Siglo XXI la constancia de que se levantó la suspensión y comenzó a correr de nuevo el término de traslado, como aparece en el respectivo pantallazo: mailto:secretarialaboral@cortesuprema.gov.co mailto:secretarialaboral@cortesuprema.ramajuduicial.gov.co Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 7 Por ende, lo cierto es que, mediante Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020, esta Sala de Casación reanudó los términos judiciales en los asuntos de competencia de este colegiado, a partir del 27 de mayo del mismo año y fijó el uso de herramientas tecnológicas en las actuaciones judiciales, estableciendo la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de la Corporación. Por tanto, a partir de este momento quedaron habilitados en la Secretaría de la Sala los correos electrónicos para la recepción de la correspondencia pertinente, en atención a los términos legales.

Hasta aquí, está claro que el término de traslado para el recurrente comenzó a correr el 27 de febrero de 2020 y que fue suspendido el 16 de marzo siguiente, al igual que la atención al público, hasta cuando se reanudaron los términos judiciales a partir del 27 de mayo del mismo año, con la garantía de la continuación y permanencia del servicio judicial, pero de manera virtual.

Así las cosas y conforme a lo anotado anteriormente, Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 8 ninguna razón le asiste al memorialista en sostener que la demanda de casación se presentó dentro del término de traslado, primero, porque no es válido argumentar que aunque la demanda se envió el 19 de marzo de 2020 la empresa de mensajería certifica que «[…] NO SE ENTREGÓ porque en el edificio PALACIO DE JUSTICIA, no hubo quien la recibiera», dado que para esa época estaban suspendidos los términos y cerradas las instalaciones, por lo que no era viable la recepción de correspondencia y, en segundo lugar, porque una vez se reanudaron los términos, a partir del 27 de mayo de 2020, el recurrente tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de casación de manera virtual, hasta el 8 de junio siguiente cuando venció el término, de manera que, lo que se esgrime ratifica una vez más que la demanda no se presentó, como lo anotó la Sala al declarar desierto el recurso.

De la misma manera, los demás argumentos presentados tampoco están orientados a controvertir el fundamento de la decisión, en cuanto informan que se envió de nuevo la demanda de casación por correo certificado el 12 de noviembre de 2020 y, posteriormente, por correo electrónico a la secretaría de la Sala, sin que aparezca esa constancia en el expediente, refiriéndose de todas formas a situaciones ocurridas después del 8 de junio de 2020, cuando ya se encontraba vencido el término de traslado.

Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debe decirse que de conformidad con el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 200, este procede en el trámite de la primera instancia Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 9 y frente a los casos allí previstos, por consiguiente, no es de recibo en la esfera casacional.

Es oportuno recordar que el trámite del recurso extraordinario de casación no constituye otra instancia procesal, en tanto que su finalidad no es otra que hacer un control de legalidad a la sentencia del Tribunal y sólo excepcionalmente a la de los juzgados cuando se trata de la casación per saltum. De modo que ante esta Corporación no procede el recurso de apelación, entre otras cosas, porque tampoco se cuenta con un superior que pueda realizar un control a las decisiones de la Sala, dada su misión de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que lo esgrimido por el apoderado de la parte recurrente no tiene fundamento; en consecuencia, no se repone la decisión cuestionada y se rechazará el recurso de apelación. III. DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería al doctor Gustavo Hernán Ordoñez Ricaurte, identificado con cédula de ciudadanía n° 5.197.248 y tarjeta profesional n° 12.378 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 10 Héctor Gerardo Dulce Hoyos en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEGUNDO: NO REPONER el auto del 17 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró DESIERTO el recurso extraordinario de casación.

TERCERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

CUARTO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 83624 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201700010-01 RADICADO INTERNO: 83624 RECURRENTE: HECTOR GERARDO DULCE HOYOS OPOSITOR: ROSA MUÑOZ DE GUACAS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 114 la providencia proferida el 30 DE JUNIO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE JULIO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE JUNIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________